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CSJ - AC1985-2025 (2025-00951-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1985-2025 (2025-00951-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1985-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00951-00 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Manizales y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal de pertenencia promovido por Dora Ospina Jiménez contra los herederos indeterminados de María Nohra Duque Giraldo (Q.E.P.D.) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez civil del circuito Reparto Manizales», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que Dora Ospina Jiménez «ha adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva de dominio el inmueble» identificado con FMI No. 100-25946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a a (sic) una de las partes intervinientes el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, entidad del orden nacional»1 .

1 Página 13, archivo “002DemandaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00951-00

2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales -con auto del 22 de abril de 2024 2 - la inadmitió para que fueran subsanados yerros de forma y de fondo. En término, la convocante arrimó escrito con las correcciones exigidas.

3. Luego, el estrado judicial -con proveído del 2 de mayo siguiente3 -resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: Así las cosas, al estar claro que en el presente asunto la entidad demandada, esto es El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), es una entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizada conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tiene la calidad de una entidad de derecho público, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso es prevalente y, en razón de ello, este litigio debe ser conocido por el Juez en donde tenga su domicilio, de conformidad con la unificación jurisprudencial determinada por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia ya citada… Como consecuencia de lo anterior, y en aras de aplicar de manera correcta las reglas de competencia, el Juzgado declarará la falta de ella para conocer del presente asunto, en virtud de la

Como consecuencia de lo anterior, y en aras de aplicar de manera correcta las reglas de competencia, el Juzgado declarará la falta de ella para conocer del presente asunto, en virtud de la prevalencia establecida en el art. 29 del C.G.P., y de la calidad especial que ostenta la entidad demandada (factor subjetivo). En este entendido, remitió el legajo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

4. Repartida la causa, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 7 de junio ulterior 4inadmitió nuevamente el libelo requiriendo, entre otros, que se «Señale de forma clara y concisa las razones por las que dirige la acción contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a

2 Páginas 1-5, archivo “003AutoInadmitePertenencia” del expediente digital. 3 Páginas 1-5, archivo “005AutoRechazoCompetencia” del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2, archivo “009AutoInadmite” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00951-00 3 pesar de que dicha entidad no es titular del derecho real de dominio del bien base de la acción».

5. Enmendadas las deficiencias 5 , la autoridad judicial admitió a trámite el pleito con determinación del 29 de julio

de 20246 . No obstante, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP -el 13 de enero de 2025 7declaró que carecía de competencia para conocer el asunto. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 29 de julio anterior y remitió el dossier a la Oficina Judicial de Reparto de Manizales. Como sustento indicó que 3.- De acuerdo con lo anterior, se tiene acreditado que, al subsanar la demanda, la parte actora prescindió del ICBF como demandado, entidad que claramente no ostenta la calidad de titular de dominio para ser llamada al proceso de pertenencia, recayendo la acción únicamente contra los herederos indeterminados de MARÍA NOHRA DUQUE GIRALDO (qepd) y demás personas indeterminadas. En ese orden de ideas, deja de tener aplicación en este caso el numeral 10° del artículo 28 ibidem, dada la ausencia del organismo estatal en el legajo en calidad de demandado y, contrariamente, recobra vigencia el numeral 7° de la misma preceptiva, que establece que el juez competente para conocer la acción de pertenencia es el del lugar en el que se ubique el respectivo predio. Pues bien, el inmueble pretendido en pertenencia está ubicado en la ciudad de Manizales e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100 25946 de la oficina de registro de esa misma ciudad, razón por la que el competente para conocer el asunto de

inmobiliaria 100 25946 de la oficina de registro de esa misma ciudad, razón por la que el competente para conocer el asunto de forma privativa es el juez de dicha ciudad, no así esta sede judicial de Bogotá DC, pues no participa en el asunto ningún organismo del Estado para trasladar esa competencia a esta sede judicial, acorde con lo precisado por la parte actora.

6. Finalmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales -con proveído del 12 de febrero hogaño8 -manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

5 Páginas 1-17, archivo “010SubsanacionDemanda” del expediente digital. 6 Páginas 1-3, archivo “012AutoAdmisorio” del expediente digital. 7 Páginas 1-4, archivo “014AutoControlLegalidad” del expediente digital. 8 Páginas 1-6, archivo “018AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00951-00 4 Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: De conformidad con las normas transcritas encuentra el despacho que, en primer lugar, la competencia para conocer de un proceso no varía porque deje de ser parte una persona que tuviera fuero especial; asimismo, que tratándose de procesos de pertenencia el juez competente es el del lugar de ubicación del bien; y, por último, que la falta de competencia por el factor territorial es prorrogable. Así las cosas, si bien en principio y ante la modificación de la demanda inicial por parte de la demandante, el juez competente para conocer del proceso de pertenencia que se adelanta respecto

Así las cosas, si bien en principio y ante la modificación de la demanda inicial por parte de la demandante, el juez competente para conocer del proceso de pertenencia que se adelanta respecto del bien inmueble (…); lo cierto es que, al haber sido admitida la demanda por parte del homólogo de la ciudad de Bogotá, al no existir fundamento legal que permita la variación de competencia y no obra prueba alguna de que los demandados hayan objetado la misma, se prorrogó la falta de competencia territorial, y en consecuencia quien debe continuar asumiendo el conocimiento del asunto, es dicho despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialManizales (Caldas) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00951-00 5 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde se pretenda la «declaración de pertenencia» de conformidad con el numeral 7º del precepto en comento será competente «el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el litigio sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»

(Se subraya).

4. Ahora bien, descendiendo al caso que concita la atención de esta Corporación, se evidencia que la demanda de pertenencia gravita alrededor de un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales cuya propietaria era la señora María

4. Ahora bien, descendiendo al caso que concita la atención de esta Corporación, se evidencia que la demanda de pertenencia gravita alrededor de un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales cuya propietaria era la señora María Nohra Duque Giraldo (Q.E.P.D.). Motivo por el cual, la actora enfila su ataque contra los herederos indeterminados de la de cujus y, puntualmente, de cara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9 . Cuestión que es reafirmada al revisar el libelo genitor donde señaló que la competencia se cimentaba «en razón a a (sic) una de las partes intervinientes el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, entidad del orden nacional»10.

9 Entidad que fue reconocida como «heredero en quinto orden» en la sucesión de María Nohra Duque Giraldo, en el proceso de sucesión promovido por el ICBF bajo el radicado 17-001-31-10-001-2019-00034-02 y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero de Familia de Manizales. 10 Esto, a pesar de que la radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00951-00 6 No obstante, lo relatado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP -el 13 de enero de 202511declaró que carecía de competencia, por cuanto «al subsanar la

Circuito de Bogotá en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP -el 13 de enero de 202511declaró que carecía de competencia, por cuanto «al subsanar la demanda, la parte actora prescindió del ICBF como demandado, entidad que claramente no ostenta la calidad de titular de dominio para ser llamada al proceso de pertenencia, recayendo la acción únicamente contra los herederos indeterminados de MARÍA NOHRA DUQUE GIRALDO (qepd) y demás personas indeterminadas». Sin embargo, no es de recibo dicha conclusión comoquiera que, contrario a lo referido por el fallador, en ningún momento se observa que la promotora haya prescindido del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como contraparte. De igual forma, al no existir sucesores de otros órdenes, el artículo 1051 del Código Civil dispone que el ICBF heredará en el quinto orden, circunstancia que acaeció en el sub examine habida cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Manizales -con auto del 19 de febrero de 2019lo reconoció como sucesor ab intestato. Corolario de lo razonado, la entidad referida se encuentra legitimada en la causa para resistir el proceso en el que se busca la usucapión del inmueble que está siendo adjudicado en el trámite sucesoral.

5. En este entendido, como el llamado a acudir ante la jurisdicción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía

adjudicado en el trámite sucesoral.

5. En este entendido, como el llamado a acudir ante la jurisdicción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979 (…) con domicilio en la ciudad de

Bogotá, D. C.», aunque el inmueble cuya usucapión se pretende se encuentra en el municipio de Manizales, según lo reglado por el numeral 10 del artículo 28 del CGP se impone como competente al fallador del domicilio del citado ente.

11 Páginas 1-4, archivo “014AutoControlLegalidad” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00951-00 7

6. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del ICBF, correspondiente a la ciudad de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Manizales. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la

asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Manizales. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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