CSJ - AC1985-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
AC1985-2026 Radicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, la Corte decide lo pertinente al proveído expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que Delia, Juan, Alberto, Jorge, Liliana, Carolina y Roberto, promovieron contra Bernardo y Fernando.Radicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 2
I. ANTECEDENTES 1.- Los actores, en la subsanación de la demanda, pidieron declarar a los convocados civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Fabián y Pedro en accidente de tránsito ocurrido el 3 de
pidieron declarar a los convocados civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Fabián y Pedro en accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2011 y, como consecuencia, se les condenara a pagarles $5.061.431.302, de la siguiente manera: 1.1.- A favor de Delia (esposa), Juan (hijo), Alberto (hijo) y Jorge (hermano), familiares de Fabián, el monto de $1.770.544.391, por lucro cesante consolidado y futuro y daño moral. Para lograr ese resultado, tuvieron en cuenta el salario que devengaba éste para el momento de su deceso, esto es, $1.800.000, valor actualizado para el año 2021, que resulta $3.681.105, al cual le adicionaron un 25% por factor prestacional y le aplicaron el 6% de interés anual. Además, para el segundo de los conceptos mencionados, tomaron la edad de Fabián -46 añosy su expectativa de vida. Y, para el daño moral, adujeron que a cada uno le correspondería la suma de $90.852.600, sumatoria que arrojaría el monto arriba señalado. 1.2.- A favor de Liliana (esposa), Carolina (hija) y Roberto (hijo), familiares de Pedro, el valor de $3.290.886.911, también por lucro cesante consolidado y futuro y daño moral, para el cual también consideraron el salario percibido por Pedro para el 2011, a saber, $3.500.000, cuya indexación al
también por lucro cesante consolidado y futuro y daño moral, para el cual también consideraron el salario percibido por Pedro para el 2011, a saber, $3.500.000, cuya indexación al año 2021 daba un monto de $7.157.704. Incluso,Radicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 3 establecieron la misma cifra indicada con antelación para cada uno de ellos en lo referente al daño moral1 . 2.- Bernardo, una vez enterado del litigio, se opuso a las pretensiones del litigio y formuló las excepciones de mérito que denominó « Prescripción»; «Pago»; «Desistimiento y paz y salvo »; « Mala fe y temeridad»; «Inexistencia de responsabilidad civil de los demandados»; «Concurrencia de la conducta de la víctima para el siniestro»; y «Las demás excepciones que resulten probadas»2 . Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., compañía que propuso los medios exceptivos « Inexistencia de la obligación de indemnizar por rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima »; «Culpa exclusiva de la víctima»; «Violación al principio de confianza»; y «Violación
al deber objetivo de cuidado»; «Objeción a la estimación de los perjuicios»; « Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios»; «Inexistencia del lucro cesante»; «La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado »; «La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y a los amparos contratados»; «Cosa juzgada»; «Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» y la « Genérica»3 . 3.- El a-quo por sentencia de 15 de febrero de 2024, adicionada el 14 de marzo siguiente, declaró próspera la defensa de prescripción y, como corolario desestimó los pedimentos del libelo.
1 Archivo digital 06MemorialSubsanacionDda.pdf / carpeta C01Principal. 2 Archivo digital 23ContestacionDemandaYLlamamientoGarantiaYFijacionDeCaucion.pdf 3 Archivo digital 27ContestacionDemandaYLlamamientoEnGarantia.pdfRadicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 4 4.- Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron y el Tribunal Superior de Montería la confirmó el 20 de marzo de 2025. 5.- Los gestores interpusieron recurso de casación
contra esta última directriz, el cual fue concedido por el ad quem el pasado 19 de septiembre, debido a que « fue presentado dentro del término de ley», aunado a que « la cuantificación del agravio se encuentra relacionado con el valor de las pretensiones que asciende a la suma de $5.061.431.302» .
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne « dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella », y al magistrado sustanciador corresponde dictar « los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el caso bajo estudio, por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder la súplica extraordinaria, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal. 2.- Según los preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la « casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segundaRadicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01
5 instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son « esencialmente económicas», cuando se acredite que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrita fuera de texto), cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante. Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del recurso extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio económico del opugnante alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil. Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a « la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» - negrita fuera de texto-. (CSJ AC7638-2016, reiterado en AC6341-2024). En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del « valor económico de la
reiterado en AC6341-2024). En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del « valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidadRadicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 6 económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021 y AC5512022, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado. A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 200900976-00; 28 ag . 2012, rad. 2012-01238-00; AC551-2022, entre otros). 3.- Adicional a ello, esta Corporación ha predicado que
00976-00; 28 ag . 2012, rad. 2012-01238-00; AC551-2022, entre otros). 3.- Adicional a ello, esta Corporación ha predicado que en juicios de responsabilidad civil extracontractual, entre los reclamantes y/o víctimas se conforma un litisconsorcio facultativo, debido a que « son consideradas ‘todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta’ (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, ‘es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual’» (CSJ AC027-2025). En tal virtud, no pueden agruparse los anhelos del pliego inaugural como un todoRadicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 7 para acreditar la cuantía para acudir en esta senda extraordinaria. 4.- Aplicados los anteriores presupuestos, se advierte que la concesión del recurso de casación es prematura, debido a que el iudex de segundo grado determinó que « la cuantificación del agravio se encuentra relacionado con el valor de las
pretensiones que asciende a la suma de $5.061.431.302 » por lo que cumple con la cuantía determinada para acudir a esta senda extraordinaria, en tanto, para la fecha de emisión del fallo que se cuestiona, esto es, del año 2025, la misma corresponde a $1.423.500.000. Empero, no consideró que el extremo demandante conforma un litisconsorcio facultativo, como ya se mencionó, de modo que, de conformidad con el artículo 60 de la codificación procedimental, los integrantes del mismo deben tomarse « como litigantes separados» , es decir, debe tenerse en cuenta el agravio que la sentencia de segundo nivel le generó a cada uno de ellos, como pretensores individuales. Para ello, era necesario verificar el detrimento derivado de la directriz de segunda instancia que soportaron cada uno de los promotores de la acción y de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la súplica casacionista, sin que para ello bastara contemplar la suma total de sus anhelos, desatendiendo la necesidad de calificar el perjuicio sufrido por cada actor. 5.- En ese orden, como el monto exigido para recurrir no se examinó adecuadamente bajo los parámetrosRadicación n.° 23162-31-03-002-2022-00106-01 8 enunciados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia.
III. DECISIÓN
prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación es prematura y, por ende, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que proceda de conformidad con lo indicado.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado