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CSJ - AC1986-2025 (2025-01375-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1986-2025 (2025-01375-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1986-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01375-00 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Segundo Civil del Circuito de Funza, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Servicios & Líneas de gas S.A.S. contra Ingeniería, Construcción & Protección Catódica S.A.S., Inprokat S.A.S, Luis Alberto Jurado Beltrán y Luis Eduardo Piamba Soto.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « Juez Civil Circuito de Neiva

(Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el lugar en el que fue «originado [el] título valor pagaré firmado en esta municipalidad»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva –con auto del 14 de enero de 20252 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que

1 Archivo “003EscritoDemanda” 2 Archivo “005AutoRechazaFaltaCompetencia”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01375-00

2 … En este caso la parte actora presentó la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3 artículo 28 del CGP), sin tener en cuenta la directriz jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual establece que cuando se trate de la ejecución de títulos valores la competencia recae sobre el domicilio del demandado. … De acuerdo con las aspiraciones del demandante, el Despacho encuentra que la definición de competencia debe ceñirse a la regla general consagrada en el numeral 1 del artículo 28 del Estatuto Procesal, teniendo en cuenta que la obligación este a cargo de Ingeniería, CONSTRUCCION & PROTECCION CATODICA S.A.SINPROKAT S.AS,, y figuran como avalistas LUIS ALBERTO JURADO BELTRAN, LUIS EDUARDO PIAMBA SOTO, demandada principal que tiene como domicilio Subachoque, Cundinamarca, tal y como se evidencia dentro del certificado de existencia y representación debidamente aportado al proceso sin que cuente con sucursal en la ciudad de Neiva y no en el lugar de cumplimiento de la obligación del pagaré (Neiva), toda vez que se trata de la ejecución de un título valor como lo tiene definido la jurisprudencia.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza -con proveído del 4 de marzo de 20253 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que

ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …

20253 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … el fuero contractual sí se aplica a los títulos valores como los pagarés, adicionalmente, al ser un fuero preventivo se debe respetar la elección del demandante quien claramente dirigió su demanda Apelando al deber legal contenido en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, es menester interpretar la demanda en su integridad de lo cual se puede inferir con meridiana claridad que si la apoderada judicial de la demandante dirigió su libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, por cuanto el pagaré tiene como lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria esa ciudad huilense es claro que eligió el fuero contractual actualmente contenido en el numeral 3° del articulo 28 ibidem, no podía desconocerse tal elección, pues ya opera la privación de la competencia…

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso

3 Archivo “012AutoProponeConflictoNegativoCompetencia”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01375-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe

3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en

precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones». Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio delFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01375-00 4 demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la

opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE NEIVA

(REPARTO)» . El cual coincide con el «lugar para el pago» de la obligación contenida en el «Pagaré No. 1 » aportado como documento base de ejecución. Pues allí se pactó que este sería en «Neiva-Huila». Por tanto, aunque se acepte que el domicilio de los ejecutados es en Facatativá y/o Subachoque, lo cierto es que era el actor quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y este optó voluntariamente por presentar la demanda en Neiva. Por tanto, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral

3º del artículo 28 ejusdem.

III. DECISIÓNFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01375-00

5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Funza.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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