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CSJ - AC1987-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1987-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

de '^Je/omiia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1987-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00620-00 Bogotá D. C, ocho (8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Tercero (3°) y Sexto (6°) Civiles d el Circuito de Pereira y Sincelejo, respectivamente, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or L e a n d ro Giraldo c o n t ra B a n co de C o l o m b ia S. A.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar al d e m a n d a do c o n t r a t ar a un profesional intérprete y guía intérprete q ue a t i e n da a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el domicilio del accionado es «{...) Cra 8 No. 17-50 [de] Pereira» y q ue

la vulneración acontece en la carrera 18 # 2 1 - 66 de Sincelejo Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00620-00 (fl. 1). E sa pieza la presentó a n te los jueces de Pereira. 1.2. En providencia de 21 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro

de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, porque los hechos involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Sincelejo, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 4). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio del d e m a n d a do es Pereira, y en este sitio el actor promovió la acción, aquel otro j u ez debe a s u m i r lo (fl. 9). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la Junción de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00620-00 de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la

República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los funcionarios c on competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da a n te l os jueces civiles d el circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00620-00 lo a f i r ma en ella, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, p ues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio del d e m a n d a d o, y no al lugar de los hechos.

Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, le d i s c u ta la atribución. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Sexto (6°) Civil del

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00620-00 Circuito de Sincelejo, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese

VILLABONA

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