CSJ - AC1987-2025 (2025-01380-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1987-2025 (2025-01380-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1987-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01380-00 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Socorro y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Evelio Suárez Santos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « Juez Promiscuo Municipal de Socorro-Santander (reparto )», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial « por ser el Juez del lugar donde opera la sucursal o agencia en la cual se suscribieron los pagarés y del lugar de cumplimiento de las obligaciones que se cobran ejecutivamente»1 .
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro –con auto del 22 de noviembre de 20242 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo
1 Archivo “002DemandaAnexos” 2 Archivo “004AutoRechazaCompetenciaBanco Agrario”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01380-00 2 que …
1 Archivo “002DemandaAnexos” 2 Archivo “004AutoRechazaCompetenciaBanco Agrario”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01380-00 2 que … se tiene que la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. su naturaleza jurídica, se encuentra conformada como una “sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas”, de conformidad al certificado de existencia y representación legal, expedido por la Super Intendencia Financiera de Colombia y aportado por el apoderado judicial como anexo de la demanda solicitada. De cara a lo expuesto, tenemos entonces que los factores subjetivos de jurisdicción y competencia son improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 16 del C.G.P, motivo por el cual debe darse aplicación estricta a lo fundado en el numeral 10 del art. 28 de la norma comentada, y a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias mencionadas como quiera que, la sociedad que adelanta la ejecución presente, cumple con las características allí mencionadas con respecto a su naturaleza jurídica, fundamento principal para rechazar la demanda por falta de competencia dada la calidad de la entidad demandante, por lo que en aplicación al artículo 90 Ejusdem, se ordenara la remisión de la demanda con sus anexos, a los JUZGADOS CIVILES
de competencia dada la calidad de la entidad demandante, por lo que en aplicación al artículo 90 Ejusdem, se ordenara la remisión de la demanda con sus anexos, a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTA D.C. - REPARTO, proponiendo que desde ahora conflicto negativo de competencia en caso de que no se acepte la postura de este Despacho.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 5 de marzo de 20243 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … de la revisión de las foliaturas se advierte que lo perseguido dentro del presente trámite es la ejecución por sumas de dinero por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra LUIS EVELIO SUAREZ SANTOS, quien se encuentra domiciliado en la Finca Ojo de Agua, Vereda Palmar, Confines - Santander; cuya obligación se debe ser cumplida en el municipio del Socorro-Santander y además de que dicha entidad bancaria cuenta con una Agencia en el mencionado municipio… Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del
el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”; sin embargo, respecto de otros asuntos en los que se involucre un título ejecutivo, el numeral 3°
3 Archivo “010AutoConflictoCompetenciaCorte”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01380-00 3 del mismo canon normativo, “(…) también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”; no obstante, el numeral 10° del mismo estatuto procesal, señaló que, cuando “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal seFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01380-00 4 previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la
respectiva entidad» (Se subraya). Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada.
complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada. Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, aFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01380-00 5 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del
domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Socorro (Santander) 4 y, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Socorro, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
4 Página 12, archivo “001_01DemandayAnexos”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01380-00 6
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado