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CSJ - AC1987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

AC1987-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01205-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Dieciocho Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. San Martín Group S.A.S. promovió demanda de «resolución de contrato de promesa de compraventa » ante el primer despacho y fijó la competencia en esa ciudad por « el domicilio contractual fijado por las partes».

2. Esa autoridad judicial rechazó el asunto y lo remitió a Medellín, al considerar que la dirección aportada para la notificación de la demanda no corresponde a una nomenclatura válida en Cartagena y, por el contrario, verificada en herramientas tecnológicas, se ubica en la capital de Antioquia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01205-00

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3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que la remisión efectuada se fundó en una interpretación errónea del domicilio de la demandada, pues de la demanda se desprende que es vecina de Cartagena y no de Medellín; además, señaló que se confundió la dirección de notificación con el domicilio real y que, en todo caso, operaba un fuero concurrente que permitía radicar el proceso en Cartagena, también como lugar de cumplimiento de las obligaciones.

además, señaló que se confundió la dirección de notificación con el domicilio real y que, en todo caso, operaba un fuero concurrente que permitía radicar el proceso en Cartagena, también como lugar de cumplimiento de las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01205-00

3 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de

3 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239-2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).

3. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el domicilio del demandado no se confunde con el lugar señalado para efectos de notificaciones, pues mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia y, por ende, constituye el punto de conexión territorial previsto por el legislador para asignar la competencia judicial, el segundo alude únicamente al sitio concreto donde aquella puede ser ubicada con mayor facilidad para informarle de las actuaciones procesales. De ahí que el señalamiento de una dirección para notificaciones no resulte suficiente, por sí mismo, para tener por acreditado el domicilio ni para fijar la competencia territorial del funcionario judicial. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC24122020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros).

4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Cartagena no resultan suficientes para desprenderse de la competencia. En efecto, si bien la

4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Cartagena no resultan suficientes para desprenderse de la competencia. En efecto, si bien la demandante invocó un criterio que no le era aplicable, esto es, el domicilio contractual, cuya estipulación para efectosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01205-00 4 judiciales se tiene por no escrita conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que tanto de la demanda como de sus anexos se desprende que tanto el domicilio de la demandada como el lugar de cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esa ciudad.

Ahora bien, el único fundamento del despacho para rechazar la demanda consistió en que la dirección indicada en el acápite de notificaciones, verificada mediante herramientas tecnológicas, no corresponde a Cartagena. Sin embargo, como se explicó, no es posible equiparar la dirección de notificación con el domicilio, por lo que dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la competencia territorial. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir esta circunstancia en la oportunidad procesal correspondiente.

5. En conclusión, no había mérito para que el Juzgado de Cartagena se desprendiera del conocimiento del asunto, por lo debía asumir su competencia y continuar con el trámite del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Juzgado de Cartagena se desprendiera del conocimiento del asunto, por lo debía asumir su competencia y continuar con el trámite del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01205-00

5 RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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