CSJ - AC1988-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1988-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1988-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00624-00 Bogotá D. C, ocho (8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Tercero (3°) y Q u i n to (5°) Civiles d el Circuito de Pereira y Sincelejo, respectivamente, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier E l i as A r i as Idárraga c o n t ra B a n co M u n do M u j e r.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar al d e m a n d a do c o n t r a t ar a un intérprete guía q ue a t i e n da a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el domicilio d el accionado es «{...) Cra 7 No. 26-19 [de] Pereira Rda» y q ue la
vulneración acontece en la calle 8 # 8 - 32 de Sincelejo (fl. 1). Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00624-00 E sa pieza la presentó a n te los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 3 de diciembre d e 2 0 1 5 y d e 22 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro de los citados despachos dijo
no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, porque l os hechos i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en Sincelejo, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 4 y 5 vto.). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio del d e m a n d a do es Pereira, y en este sitio el actor promovió la acción, a q u el otro j u ez debe a s u m i r lo (fls. 9-10). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00624-00
la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o a n te el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da ante los jueces civiles d el circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00624-00 lo a f i r ma en ella, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pu es su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio
del d e m a n d a d o, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, le d i s c u ta la atribución. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el J u z g a do Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do Q u i n to (5°) Civil
4 \ Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00624-00 del C i r c u i to de Sincelejo, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. 5