CSJ - AC1988-2025 (2025-01394-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1988-2025 (2025-01394-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1988-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01394-00 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por la Fundación Plan bonito del Paso Cesar contra Drummond Ltd.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO Chiriguaná Cesar», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la resolución del contrato u oferta DCI 2186 de fecha 17 de junio de 2021 », entre otras. Y que hay lugar a «indemnizar a la Fundación Plan Bonito del Paso Cesar… ». También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial « por la regla territorial… de cumplimiento de la obligación»1 .
2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná –con auto del 6 de junio de 20242 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que
1 Archivo “001DemandaAnexos20250117.pdf” 2 Archivo “009RCC202400144RechazaPorCompetencia.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01394-00 2 Seria del caso, proceder con la admisión de la demanda, dado que fue subsanada en el término oportuno; sin embargo, al revisarse los puntos aclarados en la subsanación, especialmente lo
2 Seria del caso, proceder con la admisión de la demanda, dado que fue subsanada en el término oportuno; sin embargo, al revisarse los puntos aclarados en la subsanación, especialmente lo concerniente al acápite de notificaciones, en cuanto al domicilio de la parte demandada, se observa que el mismo se ubica en la ciudad de Bogotá. L a falta de competencia declarada por parte de este despacho judicial para conocer del asunto de la referencia está dada por el domicilio del demandado, advirtiendo que, si bien la parte actora en su escrito de demanda menciona que este juzgado es el competente para conocer del asunto atendiendo el factor territorial por ser el corregimiento de La Loma de Calenturas, jurisdicción del municipio de El Paso-Cesar-, el lugar del cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato del cual hoy se pretende una indemnización, la verdad es que dicha regla no puede ser aplicada en este asunto, dado que lo que persigue el actor no es el “cumplimiento de una obligación” sino el pago una indemnización, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, con ocasión de la terminación unilateral del referido convenio, aspecto que riñe con lo contemplado en el artículo 28, numeral 3 de la obra procesal civil, siendo, aplicable, en puridad, el artículo 28, numeral 1, ejusdem.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá –con proveído del 10 de marzo de
ejusdem.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá –con proveído del 10 de marzo de 20253 - manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En primer lugar, nótese que la demanda fue radicada inicialmente por el extremo activo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiriguana - Cesar, teniendo como base de elección, según el apoderado de la parte demandante, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del asunto.
El asunto fue así asignado al Juzgado 1° Civil del Circuito en dicho municipio, quien rehusó su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, disposición que en efecto determina que en tratándose de procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado. Así, entendió que como la sociedad extranjera tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá (cuando en verdad es el domicilio de la sucursal en Colombia), eran los jueces civiles del circuito de esta capital, los que deberían tramitar el asunto… pasó por alto el juzgado remitente, el foro concurrente elegido por el demandante contenido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.
3 Archivo “004AutoConflicto50202500012Del20250310.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01394-00 3
el demandante contenido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.
3 Archivo “004AutoConflicto50202500012Del20250310.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01394-00 3 ibidem que define que en asuntos que tengan como causa un litigio derivado de un negocio jurídico es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que de aquella convención se deriven; no es cierto que dicha disposición establezca una competencia solo si la pretensión es que se cumpla el contrato, para descartar ese fuero si se persigue su resolución u otro pedimento relativo a una responsabilidad civil contractual en sentido amplio, tal alcance no tiene la norma, allí se hace referencia a la competencia territorial para los “procesos originados en un negocio jurídico” cualquiera que sea la naturaleza de la pretensión pues la norma no hace diferencia y solo se mira lo relativo al cumplimiento de las obligaciones para encontrar donde debían honrarse los compromisos de los contratantes y definir entonces que juez es competente en virtud del lugar donde debían ser atendidas esas cargas contractuales.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01394-00
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3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un « negocio jurídico» o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en
actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01394-00 5 criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO CIVIL CIRCUITO Chiriguaná Cesar» . El cual coincide con la ubicación de las « lminas Pribbenow, El Descanso, Rincón Hondo y demás de propiedad de dLTD ubicadas en los municipios de La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná, El Paso, Becerril y Codazzi» en las que se debía desarrollar el objeto contractual4 . Por tanto, aunque se acepte que el domicilio de la sociedad demandada es en Bogotá, lo cierto es que era el actor quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y este optó voluntariamente por presentar la demanda en Chiriguaná Cesar. Por tanto, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 3º del
obligaciónincoar su acción, y este optó voluntariamente por presentar la demanda en Chiriguaná Cesar. Por tanto, se debe dar prelación a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná es el competente para conocer del proceso de la referencia.
4 Página 36, archivo “001DemandaAnexos20250117.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01394-00 6
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado