CSJ - AC1988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
AC1988-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01346-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. De Metales S.A.S. promovió ejecutivo ante el primer despacho y justificó la competencia al estimar que ese era el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Cúcuta, al considerar que allí se encontraba el domicilio del demandado; no obstante, fue el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué el que recibió el expediente y también concluyó que la competencia radicaba en Cúcuta, conforme al domicilio del demandado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01346-00
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3. El juzgado receptor suscitó el conflicto al estimar que el demandante seleccionó el fuero previsto en el del numeral 3 del Código General del proceso; sin embargo, advirtió que las facturas base de recaudo no indicaron lugar de cumplimiento, por lo que, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, la competencia correspondía al domicilio del creador del título, esto es, Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
de cumplimiento, por lo que, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, la competencia correspondía al domicilio del creador del título, esto es, Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01346-00
3 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su
los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239-2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, entre otros).
3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el « domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
4. En línea con lo anterior, la Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026)
5. En el caso concreto, el conflicto suscitado resulta prematuro. En efecto, aunque el demandante escogió un
competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026)
5. En el caso concreto, el conflicto suscitado resulta prematuro. En efecto, aunque el demandante escogió un fuero que le era posible, esto es, el previsto en el numeral 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01346-00 4 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que de los títulos objeto de la ejecución no se desprende un lugar de cumplimiento de la obligación. En esa medida, podía darse aplicación al artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual dicho lugar corresponde al domicilio del creador del título.
No obstante, en la demanda no se indicó dónde se encontraba ese domicilio, sin que pueda equipararse tal información al lugar señalado para notificaciones (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024, entre otros). En esas condiciones, antes de remitir el expediente, el despacho judicial que inicialmente conoció del asunto debió requerir a la parte actora para que precisara ese aspecto, a fin de verificar adecuadamente el factor territorial.
6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el domicilio, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial que inicialmente recibió el asunto.
III. DECISIÓN
actuación previa encaminada a esclarecer el domicilio, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial que inicialmente recibió el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01346-00
5 Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado