CSJ - AC1989-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1989-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1989-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00628-00 Bogotá D. C, ocho (8) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados P r i m e ro (1°) Civil del C i r c u i to de Cartago y Catorce (14) Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Cali, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier Elias A r i as Márraga c o n t ra B a n co C o o m e va S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante pide o r d e n ar al opositor c o n s t r u ir y adecuar u na u n i d ad s a n i t a r ia abierta al público, a p ta p a ra ci udada nos discapacitados en silla de ruedas. Dice q ue el "[sjitio de vulneración [es en la] Cra 5 #38-14 [de] Ibagué - Tolima".
A un c u a n do indicó q ue el domicilio d el accionado es Cartago (fl. 1), el certificado expedido p or la Cámara de Comercio señala a C a li c o mo su domicilio principal. 1.2. En proveídos de 20 de n ov iembre, 3 de diciembre Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00628-00
de 2 0 15 y 19 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro de aquellos juzgados dijo carecer de competencia, p o r q ue Cartago no corresponde al lugar donde ocurre la vulneración ni al domicilio d el d e m a n d a d o. Remitió el caso a los jueces de Cali, domicilio p r i n c i p al del opositor (fls. 7-8, 1 0 a l 2 y l 4 ). 1.3. El despacho receptor del proceso de i g u al m o do se a b s t u vo de conocer, p o r q ue en la pieza inicial no se hace la m e n or referencia a la c i u d ad de C a li y el p r o m o t or insistió en t r a m i t a r la en Cartago. El f u n c i o n a r io de este M u n i c i p io al dejar conocerla ignoró la v o l u n t ad del actor (fls. 18-20). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on los artículos 139 del Código G e n e r al de Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00628-00 los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de
octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[sJerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los funcionarios c on competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. El actor presentó el escrito inicial ante los jueces de Cartago, sede que no es lo u no ni lo otro (art. 16, L ey 4 7 2 / 9 8 ). La pieza procesal a l u d i da no dice que esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de l os hechos o el domicilio principal del opositor. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí.
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00628-00 2.5. En consecuencia, c o mo C a li es el domicilio d el accionado, c u al se aprecia d el certificado sobre su existencia y representación (fis. 5-6), éste es el l l a m a do a conocer de la acción. 2.6. Recuérdese: "La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado articulo 16" (CSJ SC. A u to A C - 4 3 18 de 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 1 5 9 600). 2.7. C o mo el p r o m o t o r, u na vez se p r o d u jo el rechazo, escogió el domicilio del accionado (fi.9), éste necesariamente debe s er el de Cali, conforme al certificado de existencia y representación y a la d o c t r i na de esta Corte, por c u a n to el de la agencia no es factor p a ra d e t e r m i n ar competencia en
esta clase de a s u n t o s. 2.8. Es de p u n t u a l i z ar que el j u ez p u do i n a d m i t ir el libelo p a ra que el actor precisara de m o do expreso, por cuál de l os d os factores previstos p or el artículo 16 optaba en o r d en a fijar la competencia; empero, por t r a t a r se de u na acción populair, c on resorte constitucional, que requiere de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00628-00 un trámite p r o n to y ágil, atendiendo el carácter público de la acción, se asignará el a s u n to al a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia de Cali.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el J u z g a do Catorce (14) Civil del Circuito de O r a l i d ad de C a li es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado P r i m e ro (1°) Civil del C i r c u i to de Cartago, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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