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CSJ - AC1989-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

AC1989-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01249-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Javier Augusto Morales Cangrejo y Dora Nelly Sierra Cárdenas promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra BBVA Colombia S.A., Cargo Pacific Freight Forwarder y Javier Alejandro Coronado Martínez y justificaron la competencia en esa ciudad al estimarla el domicilio de los demandados.

2. Esa autoridad judicial rechazó el asunto y lo remitió a Cartagena, al considerar que, la naturaleza del proceso atribuye la competencia al juez del lugar donde ocurrió el hecho dañoso, el cual tuvo lugar en esa ciudad. En ese sentido, estimó que, aunque algunos demandados tienenRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01249-00 2 domicilio en Bogotá y Palmira, no existía un fuero concurrente que habilitara a los jueces de esas ciudades para conocer del asunto, pues en estos eventos prevalece el criterio del lugar de ocurrencia del hecho.

3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al

conocer del asunto, pues en estos eventos prevalece el criterio del lugar de ocurrencia del hecho.

3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al considerar que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual existen fueros concurrentes que permiten al demandante elegir entre el domicilio de los demandados o el lugar de ocurrencia del hecho, por lo que la elección de Bogotá era válida y no podía ser desconocida por el juez remitente.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero privativo que asigna la competencia en los procesos contra una persona jurídica al juez de su domicilio principal. Excepcionalmente, si el litigio se relaciona con una sucursal o agencia, opera un fuero a prevención que también permite acudir al juez del lugar

donde estas se ubiquen.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01249-00 3

3. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Bogotá no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto. En efecto, si bien en los procesos de responsabilidad civil extracontractual coexisten el fuero general del domicilio del demandado y el del lugar de ocurrencia de los hechos, lo que, en principio habilita al demandante para elegir entre uno u otro, lo cierto es que dichos criterios no resultaban aplicables en esta oportunidad.

Lo anterior, por cuanto la demanda se dirigió contra dos personas jurídicas, domiciliadas en Bogotá y Palmira, circunstancia que activa el fuero privativo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual la competencia se determina por el domicilio de estas. En ese sentido, el demandante únicamente podía escoger entre dichas ciudades, esto es, Bogotá o Palmira, optando válidamente por la primera. De esta manera, no existía posibilidad de remitir el asunto a Cartagena con fundamento en el lugar de ocurrencia de los hechos, pues dicho fuero no resultaba aplicable al caso, razón por la cual el despacho de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto.

4. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado de Bogotá, por cuanto allí quedó válidamente

aplicable al caso, razón por la cual el despacho de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto.

4. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado de Bogotá, por cuanto allí quedó válidamente radicado el conocimiento del proceso conforme al fuero privativo aplicable.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01249-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia. Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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