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CSJ - AC1990-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1990-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1990-2016 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00633-00 Bogotá D. C, ocho (8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira y Civil d el Circuito de Andes, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier Elias Arias Idárraga c o n t ra Fundación de la M u j e r.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar a la opositora contratar a un intérprete guía que a t i e n da a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el «DOMICILIO de la accionada [es] Ora 7 No. 26-19 [de] Pereira Rda» y que la vulneración acontece en la

calle 20 # 1 9 - 53 de Betamia (fl. 1). E sa pieza la presentó ante Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00633-00 los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 27 de n o v i e m b re de 2 0 15 y de 25 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro de l os citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p o r q ue l os h e c h os i n v o l u c r a d os en la

d e m a n da o c u r r i e r on en B e t a n i a, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 5 y 6 vto.). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio del d e m a n d a do es Pereira, y en este sitio el actor promovió la acción, a q u el otro f u n c i o n a r io debe a s u m i r lo (fls. 9-10). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.

2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00633-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne

de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[s]erá competente el juez

del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potenciad lo inicia. Si amte el del lugar d o n de acontecieron l os h e c h os o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00633-00 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da a n te los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según lo a f i r ma en ella, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio de la parte d e m a n d a d a, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de

su legitimo derecho de defensa, le d i s c u ta la atribución. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00633-00

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do Civil del C i r c u i to de Andes, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Ofíciese. 5

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