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CSJ - AC1991-2025 (2025-01424-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1991-2025 (2025-01424-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1991-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01424-00 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Cristian Camilo Valencia Mosquera.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ, D.C. (Reparto) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la terminación del contrato de Leasing Habitacional No. 201906456-3» y se ordene «la restitución del inmueble ubicado en la dirección CRA 19 D N. 1-97 S CONJ RES HUERTAS DE SOACHA II APARTAMENTO 601 INT 6». E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del inmueble»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 15 de enero

1 Página 2, archivo “003DemandaAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00 2 de 20252 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que:

2 de 20252 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que:

1. Según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del CGP, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” 1.1. En ese orden de ideas, como el bien objeto de pretensiones está ubicado en el municipio de SOACHA – CUNDINAMARCA, es el juez de dicha municipalidad el competente -privativamentepara conocer el presente proceso y no este despacho. Máxime cuando el domicilio del accionado también se ubica allí.

3. Una vez remitido el proceso, el estrado Segundo Civil Municipal de Soacha -con providencia del 13 de marzo 2025-3 , manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: En efecto, para este tipo de asuntos, si bien es cierto el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. señala que en los procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar

En efecto, para este tipo de asuntos, si bien es cierto el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. señala que en los procesos de restitución de tenencia es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, también resulta cierto que el numeral 10° del mismo precepto impone que en los procesos donde sea parte cualquier entidad pública, el competente de manera también privativa será el Juez del domicilio de dicha entidad. Discrepancia que es resuelta por el artículo 29 ejusdem, pues menciona que gana la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes. Al respecto, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 432 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C., luego entonces, el juez competente para el conocimiento de esta demanda es el de la ciudad Capital, mas no el de esta municipalidad, en virtud a la prevalencia consagrada en los artículos 28 (num. 10°) y 29 del Estatuto Procesal.

2 Páginas 1 y 2, archivo “004AutoRechazaDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “006AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00 3

3 Páginas 1-3, archivo “006AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00 3 Es del caso resaltar, que si bien es de público conocimiento que en el municipio de Soacha-Cundinamarca existe una sucursal del Fondo Nacional, dicha oficina está fijada solamente para efectos de trámites, sin que tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Soacha (Cundinamarca) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, en los procesos en que se ejercite un derecho real o se pretenda la restitución de tenencia de un predio, el numeral 7º ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00 4 fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en

consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor

expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00 5 consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido

derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de restitución de tenencia que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Camilo Valencia Mosquera. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de

diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá4 . No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que tiene punto de atención en Soacha5 , por lo que, deberá conocer el Juez de esa

4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00 6 municipalidad. Es decir, de la agencia vinculada al asunto. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el

pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba». Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328). … Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad

que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». (CSJ AC367 2023).

6. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de Soacha.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01424-00

7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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