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CSJ - AC1992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC1992-2026

Radicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Eduardo García Martínez , para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de julio de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el recurrente contra la sociedad Marzorio Limitada en Liquidación, Andrés Felipe de la Auxiliadora Martínez Uribe y demás personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1.- Carlos Eduardo García Martíne z demandó a Marzorio Limitada en Liquidación, y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que «ha adquirido porRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 2 prescripción extraordinaria el dominio, junto con sus mejoras, usos y costumbres, el local comercia l (…) con matrícula inmobiliaria 50C738154, ubicado en (…) Bogotá » [Folios 184 a 187, Archivo digital: 001Deamanda digital 2020-014.pdf].

2.- En respaldo de dicha reclamación, narró que desde el 6 de abril de 1987 ostenta la posesión real y material del inmueble mencionado, debido a que «viene ejerciendo actos de

001Deamanda digital 2020-014.pdf].

2.- En respaldo de dicha reclamación, narró que desde el 6 de abril de 1987 ostenta la posesión real y material del inmueble mencionado, debido a que «viene ejerciendo actos de señor y dueño, actos que solo permiten el dominio de las cosas, tales como construirlo, instalar los correspondientes servicios públicos de acueducto y alcantarillado, realizando mejoras de adecuación, ampliación y reconocimiento de este, donde actualmente desarrolla las labores de su objeto social».

Además, que no ha reconocido dueño distinto desde aquella data, por lo que se ha comportado como tal, calidad que es reconocida por sus vecinos y amigos [Folio 187, ídem].

3.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2020 [Folio 200, ídem].

4.- Andrés Felipe Martínez Uribe se opuso a las pretensiones del litigio y planteó los medios exceptivos que denominó: «Falta de acción y carencia de derecho en la actora »; «Temeridad y Mala Fe»; «Inepta demanda» y la «Genérica, innominada o ecuménica» [Archivo digital: 039 Memorial contestación demanda y anexos.pdf].

El curador ad litem de las personas indeterminadas, indicó que «según lo transcrito, conforme reza la escritura objeto deRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 3 pertenencia del predio, es cierto » [Archivo digital: 073 CuradorContestaDemanda.pdf].

Marzorio Ltda. En Liquidación se resistió a los anhelos

3 pertenencia del predio, es cierto » [Archivo digital: 073 CuradorContestaDemanda.pdf].

Marzorio Ltda. En Liquidación se resistió a los anhelos del libelo genitor y presentó la excepción de fondo «Inexistencia de los elementos legales necesarios para declarar la prescripción extraordinaria de dominio » [Archivo digital: 052 CONTESTACIÓN DEMANDA

MARZORIO LTDA_].

4.1.- Además, formuló demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que le pertenece «el pleno y absoluto derecho de dominio del inmueble denominado LOCAL COMERCIAL ubicado en la (…) ciudad de Bogotá, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C -738154, segregado del folio de matrícula de mayor extensión 50C-468878, predio con área superficiaria de 91.54 Metros cuadrados, (en adelante Mt2) distribuidos en un sótano con área de 22.94 Mt2, y área del primer piso de 68.60 Mt2, en el cual funciona un comercio denominado ‘FLAMINGO ROAD GALLERY CAFÉ’ » [Archivo digital: 001 DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y PRUEBAS.pdf ], libelo que fue admitido por el iudex de conocimiento el 18 de noviembre de 2021 [Archivo digital: 003AdmiteReconvencion202000014(términos).pdf].

Carlos Eduardo García Martínez, al contestar la mutua petición, señaló las «excepciones de mérito »: «Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y extraordinaria de dominio» y «Temeridad y mala fe » [Archivo digital: 005 Contestación De La Demanda De Reconvención 202000014.pdf].

de la acción reivindicatoria y extraordinaria de dominio» y «Temeridad y mala fe » [Archivo digital: 005 Contestación De La Demanda De Reconvención 202000014.pdf].

5.- La primera instancia culminó con sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, que negó el petítum del pliego inaugural, al declarar la prosperidad de la excepciónRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 4 titulada «Inexistencia de los elementos legales necesarios para declarar la prescripción extraordinaria de dominio» y acogió las aspiraciones de la demanda de reconvención, por ende, condenó a Carlos Eduardo a «restituirle a la sociedad Marzorio Ltda. En Liquidación el inmueble (…) con matrícula 50C-738154 (…) en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia [y] a pagar a Marzorio Ltda. En Liquidación la suma de $177.069.762,7M/cte, a título de frutos civiles causados entre el 13 de julio de 2023 al 18 de diciembre de 2023» [Archivo digital: 118 SentenciaPrimeraInstancia202000014(costas).pdf].

6.- El 16 de julio de 202 5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el aludido fallo [Archivo digital: 19SentenciaConfirmatoria.pdf].

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Colegiado , inicialmente, precisó los requisitos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, a saber: «i) posesión material actual en el prescribiente

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Colegiado , inicialmente, precisó los requisitos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, a saber: «i) posesión material actual en el prescribiente (demandante); ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales); iii) identidad de la cosa a usucapir y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia »; elementos que «reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión ha de ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar».

2.- Dicho eso, trajo a colación que el certificado especial de pertenencia de 20 de noviembre de 2019, en el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, da cuenta que «el inmueble identificado con laRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 5 matrícula 50C-468878 (…) local comercial de Bogotá tiene por propietaria a la sociedad Marzorio Limitada (En Liquidación), quien lo adquirió por la escritura pública No. 2539 del 18 de abril de 1990 de la Notaría Quinta de Bogotá».

Asimismo, dicho documento refiere que, «mediante escritura pública n.° 5813 del 12 de agosto de 1983 », se constituyó reglamento de propiedad horizontal sobre el Edificio Marzorio, -lugar donde está el sótano y primer piso objeto de litigio -,

escritura pública n.° 5813 del 12 de agosto de 1983 », se constituyó reglamento de propiedad horizontal sobre el Edificio Marzorio, -lugar donde está el sótano y primer piso objeto de litigio -, y de la adjudicación que se le hizo a la sociedad de esos bienes, los cuales aparecen registrados en el certificado de existencia y representación legal de ésta.

Seguidamente, esgrimió que Carlos Eduardo es propietario de 19 cuotas de la empresa mencionada, «por la transmisión que se le hiciera en la sucesión de Margoth Martínez de García, insertada en la escritura pública No. 079 del 4 de febrero de 1977 de la Notaría 22 de Bogotá » y de una séptima parte del capital social -junto con sus hermanos María del Rosario y Diego García Martínez-, por «la adjudicación realizada a través de providencia judicial sin número del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá del 21 de julio de 1986, en la sucesión de la causante Margarita Osorio de Martínez».

A partir de lo antelado, oteó que «por lo menos desde el año de 1983, la sociedad demandada en pertenencia tiene la administración del bien pedido en usucapión; y el demandante desde 1977 es su socio».

3.- Luego, expresó que Carlos Eduardo, en su declaración, ante el interrogante de «¿Cuándo usted tomó esa decisión de cambiar las guardas y demás, usted consultó esa decisión, pidió permiso para tomar esa decisión?», este respondió: «Su señoría,Radicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 6 quiero ser muy franco, de todo corazón, que ninguno de mi familia le

pidió permiso para tomar esa decisión?», este respondió: «Su señoría,Radicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 6 quiero ser muy franco, de todo corazón, que ninguno de mi familia le importó, ni nunca estuvo pendiente de mis llamadas . Ni nunca estuvo en contra de mi actitud de cuidar esa pertenencia de mis abuelos, de mi madre, de mi padre Eduardo García Jácome, que ya estaba en posesión de donde yo dormía, el 701, penhouse… yo hice acercamientos su señoría y no les importó » (Negrillas originales).

De esa manifestación extrajo que el promotor «ingresó al local con miras a cuidar una propiedad de su familia, e incluso los llamó para manifestarles la gestión que iba a realizar, por lo que su labor estuvo orientada a recuperar un inmueble que era propiedad de sus ascendientes por varias generaciones », en consecuencia, no se configura en el actor «la calidad de poseedor desde el año 1987, en tanto su ingreso al bien inmueble no respondió a un comportamiento propio del dominio, sino a una actuación tolerada, orientada a la custodia de un bien familiar que se encontraba abandonado».

4.- Acto seguido, sostuvo que el demandante tenía la carga de acreditar «i) las ‘circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial) , (…); ii) la ‘revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que

(…); ii) la ‘revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural’; y iii) el ‘desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad’»; condiciones que no demostró, pues «no probó las circunstancias de tiempo y modo en que pasó de cuidar un bien familiar a convertirse en poseedor exclusivo y excluyente de la sociedad propietaria del bien », en tanto, celebró contrato de arrendamiento de explotación comercial con Johana Hurtado Rubio el 1° de julio de 2017 , cuya cláusula décima quinta establece: «declara el arrendador que en caso de venta de l EdificioRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 7 Marzorio Ltda. En Liquidación, el arrendador se compromete a entregar este local comercial citado anteriormente con una carta dirigida tres (3) meses antes de la entrega total de puño y letra del arrendador. Las mejoras hechas por el arrendatario no serán tenidas en cuenta en el momento de haber finalizado dicho contrato y deberán ser retiradas antes de la entrega del local comercial por parte del arrendatario».

En ese orden, si «la copropiedad era vendida en su totalidad, incluido el piso 1° y el sótano, se terminaría el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Hurtado Rubio», reflexión que se apoya con el Acta de compromisos adiada 13 de marzo de 2017, en la

incluido el piso 1° y el sótano, se terminaría el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Hurtado Rubio», reflexión que se apoya con el Acta de compromisos adiada 13 de marzo de 2017, en la cual se plasmó que «los firmantes, incluido el accionante, se comprometieron ‘con la sociedad Marzorio ’ a ‘recibir los contratos que existen a favor del Edificio’».

5.- Continuó, estudiando la exposición que hizo César Augusto Salazar Castillo, «coarrendatario –junto con Luis Alfonso Gonzálezdel bien a usucapir desde el 5 de julio de 2018 y arrendador el aquí demandante », quien señaló que «el accionante primero dijo tener la calidad de dueño del citado local comercial y después expresó que debía rendirle cuentas sobre ese bien a la sociedad demandada ». De manera que Carlos Eduardo sí reconoció dominio ajeno , o «por lo menos existe ambigüedad sobre si el demandante es tenedor o poseedor, situación que no es apta para adquirir un bien por usucapión».

6.- Incluso, sostuvo que, si bien el poseedor es el sujeto pasivo del impuesto predial, lo cierto es que este declaró que «no ha pagado nunca (desde 1987) impuesto predial, por lo que no ha realizado este acto posesorio ». Además, en el libelo inaugural se indicó como acto de señorío el pago de servicios públicos, sin embargo, tal obrar también se predica de tenedores, arrendatarios y comodatarios.Radicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 8 7.- La aseveración concerniente con que «el local comercial

embargo, tal obrar también se predica de tenedores, arrendatarios y comodatarios.Radicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 8 7.- La aseveración concerniente con que «el local comercial lo construyó el accionante » fue desvirtuada por el peritaje aportado con la demanda, debido a que en él se dijo que «el inmueble especial posee 55 años aproximados de construcción, que contando ese periodo desde la actualidad implicaría que su construcción se hizo en 1970; pero el actor ingresó al bien en 1987» y, en ese punto, acotó que por el hecho de haber reparado y pintado el local comercial no adquiere la calidad de poseedor, que el abrir y cerrar el establecimiento es un proceder natural de cualquier comerciante, y celebrar contratos de arrendamiento tampoco da cuenta la condición alegada.

8.- Concluyó, entonces, que «le asiste razón a la a quo cuando resaltó que la calidad de poseedor la hizo pública –y no clandestinaen julio de 2019, fecha en que llamó al cerrajero, cambió las guardas, colocó candado, y no permitió el ingreso de la representante legal de la sociedad liquidadora, por lo que para el momento de presentar demanda tenía menos de 2 años como poseedor, termino inferior al mínimo requerido para adquirir el bien por usucapión».

Sumado a que no era de recibo la afirmación atinente a que «en la audiencia regulada en el artículo 372 del CGP, fijación de hechos, pretensiones y excepciones, se haya tenido por acreditado el término mínimo para ganar por usucapión el bien », comoquiera que

que «en la audiencia regulada en el artículo 372 del CGP, fijación de hechos, pretensiones y excepciones, se haya tenido por acreditado el término mínimo para ganar por usucapión el bien », comoquiera que «en el proceso existe un litisconsorcio necesario por pasiva integrado por terceros indeterminados, representados por un curador ad litem. Este último, en su calidad de profesional del derecho, tiene expresamente prohibido disponer del derecho en litigi o, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código General del Proceso, lo cual incluye la aceptación de hechos que puedan resultar contrarios a los intereses de sus representados». Más a ún cuando el estrado de primer grado «únicamente tuvo por acreditado que para abril de 2021 el demandanteRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 9 ostentaba la calidad de poseedor; sin embargo, precisó que los restantes presupuestos de la usucapión debían ser objeto de prueba dentro del proceso».

9.- Finalmente, desestimó el reconocimiento de mejoras, por cuanto «no se cuantificó su monto, toda vez que el dictamen elaborado por los peritos avaluadores Otto Luis Nassar Montoya y Jairo Leonardo Pineda Bustacara refieren en su experticia como valor de la construcción la suma de $214.763.825; pero no discrimina qué rubro comprende a la obra realizada antes de ingresar el demandante al inmueble; y cuál es el valor de cada una de las (…) mejoras».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se levantó sobre tres (3) cargos por «violación indirecta» contemplada en el numeral 2° del artículo

mejoras».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se levantó sobre tres (3) cargos por «violación indirecta» contemplada en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso , los dos primeros por error de hecho y el último por el de derecho, en los cuales indicó que las normas sustanciales violentadas son: «del Código Civil: artículos 762, 764, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 777, 779, 780, 782, 785, 786, 787, 792, 964, 965, 966, 2518, 2520, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534. Del Código General del Proceso: artículos 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 85, 166, 169, 170, 186, 375. Y 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional». Embates que desarrolló así:

CARGO PRIMERO

1.- En primer lugar, acusó la trasgresión de las normas arriba señaladas por error de hecho por el cercenamiento del interrogatorio de parte del demandante, en tanto, el TribunalRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 10 tuvo por cierto que Carlos Eduardo es «mero tenedor del inmueble objeto de pertenencia, y no como poseedor del mismo, teniendo como base una sola de sus respuestas brindadas en su interrogatorio», pues, si se revisara toda la declaración «claramente se puede evidenciar todo lo contrario, y es que desde su mismo ánimo personal el demandante manifestó estar en posesión y no en representación de la

base una sola de sus respuestas brindadas en su interrogatorio», pues, si se revisara toda la declaración «claramente se puede evidenciar todo lo contrario, y es que desde su mismo ánimo personal el demandante manifestó estar en posesión y no en representación de la sociedad demandada».

Agregó que, de la respuesta dada «no se puede inferir tal conclusión, dado que esta no es precisa y concisa en lo pertinente al grado de convicción que de ella se deb[a] definir (…) que efectivamente el demandante conf [esó] estar en el inmueble , en custodia de este , en nombre de un tercero como es la empresa demandada», debido a que

«aLa pregunta podía haberse respondido con un sí o con un no, no obstante; la respuesta no es precisa en indicarse que efectivamente el demandante pidió permiso para cambiar las guardas y demás.

bLa pregunta es ambigua en relación a que no se indica a quien le pidió permiso o debía haberle pedido permiso.

cIgualmente, como la pregunta es ambigua, la respuesta es ambigua, toda vez que se habla por sobremanera de que a la familia no le importó su actitud.

dNi les importó sus llamadas, de las cuales no se hizo aclaración en el proceso para que eran dichas llamadas.

eAdemás de que el demandante en su respuesta se hace mención de otro inmueble en pertenencia y del cuidado de est e, del cual el demandante estaba en posesión que era el apartamento 701 pen hause. Entonces se habla de otro inmueble y no del directamente reclamado en posesión».

Seguidamente, transcribió la exposición completa que

demandante estaba en posesión que era el apartamento 701 pen hause. Entonces se habla de otro inmueble y no del directamente reclamado en posesión».

Seguidamente, transcribió la exposición completa que brindó el impugnante, de la cual adujo que «claramente [este] cumple con los requisitos de l articulo 762 y subsiguientes del códigoRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 11 civil», esto es, «actuaba como poseedor, y no como mero tenedor desde que ingresó al inmueble desde el año 1987. Si bien es cierto, de acuerdo con su condición de socio, pudo tener (…) la condición de mero tenedor a voces del artículo 775 del código civil, [empero] este no lo ejerce, en calidad de usuario, usufructuario, u otra calidad soportada en algún título contractual distinto al contrato de sociedad. Y de acuerdo con la fecha indicada por el demandante (…) como hito inicial de donde el demandante ejerce la tenencia, esto es 1987, sobrepasa con creces el término de prescripción de 10 años traído por el artículo 2531 del código civil, concurriendo lo indicado en su numeral 3, esto es que (…) el demandante poseedor siempre manifestó ser el propietario, además de ello fue realizado sin violencia ni clandestinidad por el mismo tiempo».

2.- Luego, endilgó el «cercenamiento» del contrato de arrendamiento celebrado con Johana Hurtado Rubio, debido a que en éste «existe una indicación expresa de que a la fecha de su celebración [Carlos Eduardo] obraba como propietario del inmueble, y no directamente en representación o por cuidado del inmueble de los

a que en éste «existe una indicación expresa de que a la fecha de su celebración [Carlos Eduardo] obraba como propietario del inmueble, y no directamente en representación o por cuidado del inmueble de los demandados o la familia como así concluyo el Tribunal», por tanto, el ad quem incurrió en error «por cercenar un aparte importante que indica un ánimo distinto, (…) lo que evidencia que al ser valorada en su integridad establece que el demandante actúa como propietario, lo que determina que al año 2017 (…) actuaba como poseedor, con ánimo de señor y dueño, hecho que no tuvo el Tribunal por probado estándolo».

Una vez más, resaltó que el promotor «cumple con los requisitos de articulo 762 y subsiguientes del código civil, esto es que el actor actuaba como poseedor, y no como mero tenedor desde que ingresó al inmueble desde el año 1987, posesión que se ratifica en el año 2017 en donde el contrato objeto de análisis, de no ser por su cercenamiento, prueba que actuaba como propietario y no como mero tenedor como se concluyó en el proceso».Radicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 12 3.- Respecto del “ Acta de compromisos ” refirió que en ella «no se hace mención expresa del inmueble objeto de pertenencia, incurriéndose en un defecto de razonamiento falaz por generalización indebida, pues se hace ver que el señor hace un acuerdo como socio sobre el EDIFICIO MARZORIO LTDA, lo hace sobre el inmueble que demanda en pertenencia », aunado a la imposibilidad de que el demandante «pudiera ratificar un compromiso que no había adquirido

sobre el EDIFICIO MARZORIO LTDA, lo hace sobre el inmueble que demanda en pertenencia », aunado a la imposibilidad de que el demandante «pudiera ratificar un compromiso que no había adquirido (…) [pues] estos ocurren en fechas disimiles ». De manera que el Colegiado «no tuvo por probado estándolo, que el demandante actuaba como poseedor y no como mero tenedor, toda vez que si bien es cierto celebró una reunión en donde adquirieron compromisos con los miembros de la sociedad demandada, en dicha acta no se observa ningún compromiso relacionado con el inmueble objeto del proceso de pertenencia, a su vez posteriormente el demandante arrienda el inmueble en calidad de propietario, ratificando así su calidad de propietario y poseedor, actuando en rebeldía a la sociedad».

En este punto, reiteró que cumple con los requisitos del artículo 762 del Código Civil, toda vez que incurrió en un acto de rebeldía al arrendar el bien a un tercero por sus propios intereses.

4.- Narró que el Tribunal reconoció que realizó actos para mejorar el bien, como «pintarlo, pagar servicios, abrir y cerrar el local al público, fidelizar clientela, incluso arrendar el inmueble », sin embargo, adujo que esas acciones también las puede desarrollar un mero tenedor, un comodatario o un arrendatario, lo cual configura una tergiversación de las pruebas documentales que «dan fe de que estos son actos de señor y dueño y no actos de mera tenencia, como son las fotografías del local tomadas por el demandante que soportan el estado del inmueble y sus

pruebas documentales que «dan fe de que estos son actos de señor y dueño y no actos de mera tenencia, como son las fotografías del local tomadas por el demandante que soportan el estado del inmueble y sus arreglos»; y del testimonio de Juan Ibáñez, «quien realizó losRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 13 arreglos del inmueble [y] manifestó que el demandante era el dueño del inmueble a usucapir».

Entonces, acusó a la Magistratura de suponer que el casacionista actúa como arrendatario, «al manifestar que el hecho de arrendar un local en su calidad de comerciante, lo puede hacer incluso un administrador, un poseedor o un simple tenedor »; además que no existen elementos de convicción que «demuestren la presencia de contratos que sustenten la calidad de arrendatario por parte del poseedor ni la calidad de arrendador por parte de la sociedad demandada», ni tampoco de «administrador para lo cual se requiere la representación legal en el sub examine, o comodatario para lo cual se requiere la entrega o tradición por parte del comodante que sería la sociedad demandada a favor del demandante».

En ese sentido, trajo a colación que la SC388-2023 de esta Corporación predica que «para los procesos de pertenencia cuando existe una comunidad se requiere necesariamente el cumplimiento de un estándar probatorio, consistente en quebrar la barrera de la comunidad , manifestando plenamente su intención de abandonar el señorío compartido y que su actitud asumida no de ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero».

CARGO SEGUNDO

barrera de la comunidad , manifestando plenamente su intención de abandonar el señorío compartido y que su actitud asumida no de ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero».

CARGO SEGUNDO

1.- Denunció, también la violación indirecta de los mencionados preceptos por «error de hecho», por la preterición de pruebas. Para ello, inicialmente, abordó lo relacionado con el testimonio de César Augusto Salazar, comoquiera que el iudex plural erró «al tener por cierto lo dicho por él, cuando de otras pruebas con las que se relaciona el testimonio se observa todo lo contrario», pues «no h [izo] un análisis objetivo del testimonio, al noRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 14 analizar más medios que corroboren su veracidad o grado de convicción, (…) pretirió valorar los vínculos contractuales existentes entre el señor Cesar Augusto Salazar con el demandante, toda vez que [éste] fue comprador y arrendatario en contratos celebrados con el demandante , acuerdos que fueron celebrados y que fueron incumplidos por el señor Salazar. Este le adeudaba cánones de arrendamiento al señor Carlos, y con el fin de no pagarle celebr ó tres nuevos acuerdos con la señora Rosario García indicando en ellos que el señor Carlos estaba obrando en representación de la sociedad».

Profundizó ese aspecto, acusando que tales convenios «llevan inmersas falsedades, toda vez que la señora Rosario para el momento de los acuerdos no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad, además de que había sido revocado su nombramiento, siendo válido hasta el 30 de julio de 2019».

momento de los acuerdos no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad, además de que había sido revocado su nombramiento, siendo válido hasta el 30 de julio de 2019».

Acto seguido, enlistó los actos que, en su criterio, fueron omitidos por el Tribunal, a saber:

«1El fechado de 13 de febrero de 2019 en el cual se indica que la señora Rosario era la representante legal de la sociedad. Y en el que reconoce el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR haberle pagado al señor Carlos García cánones de arrendamiento, hasta el mes de septiembre de 2018. Y que ahora le iba a pagar directamente a Marzorio ltda.

2- (…) el acuerdo celebrado por el demandante con el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR a mano alzada adjunto al expediente en la demanda de reconvención, en el que no se hace ninguna indicación de obrar en representación de la sociedad MARZORIO LTD, sino por el contrario que el vendía el establecimiento de comercio como arrendador y propietario, además de que el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR seria su arrendatario, junto con otro (…).

[3.-] (…) el acta de entrega del inmueble celebrada en fecha 09 de julio de 2019, en la que se ratifica que la señora Rosario García era representante legal de la demandada cuando no lo era (…), además de indicar que efectivamente el señor Carlos GarcíaRadicación n.° 11001-31-03-022-2020-00014-01 15 manifestaba que era el propietario del local, y a su vez indica que el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR seria excluido de cualquier conflicto con el señor Carlos García.

15 manifestaba que era el propietario del local, y a su vez indica que el señor CESAR AUGUSTO SALAZAR seria excluido de cualquier conflicto con el señor Carlos García.

[4.-] (…) el acuerdo de condonación de los cánones de arrendamiento realizado por parte de la señora Rosario García, al señor Cesar Augusto Salazar, con el fin de que no pagara nada y este le entregara el inmueble, y de esta manera desconocer las obligaciones al señor Carlos García».

Con ese contexto, destacó que Rosario García Martínez no era la representante legal de la sociedad convocada para las fechas de celebración de los acuerdos mencionados, pues, «en el certificado de existencia y representación legal ella viene a ser nombrada hasta el 30 de julio de 2019, como se observa en las cámaras de comercio adjuntas al expediente, de la cual no se valoró tal circunstancia, que incluso evidencian falsedades».

En tal virtud, reiteró que cumple con los requisitos contemplados por el artículo 762 del Código Civil , debido a que «el demandante arrendó el inmueble a los señores César Augusto Salazar Castillo (coarrendatario – junto con Luis Alfonso González de acuerdo con el artículo 786 del código civil, el hecho de arrendar el inmueble en posesión, esta se conserva».

2.- Luego, le imputó a la Corporación cuestionada la exclusión de la declaración de la representante legal de la compañía llamada a juicio, probanza que en primera instancia fue «la prueba reina (…) para llegar a su conclusión», y que en segunda no fue tenida en cuenta, pese a que la misma relata

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