CSJ - AC1995-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1995-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1995-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00721-00 Bogotá D. C, ocho (8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados P r o m i s c u os de F a m i l ia de M a j a g u al y de Magangué, dentro del proceso verbal p r o m o v i do por M a n u el Salvador Caicedo B e t a n c ur y Freylem Caicedo M e n d o za c o n t ra R o sa Isabel M e n d o za de Viloria.
1. ANTECEDENTES 1.1. Piden los actores declarar a b s o l u t a m e n te n u la la partición contenida en la e s c r i t u ra 24 de 23 de abril de 2 0 15 de la N o t a r la Única de Sucre, D e p a r t a m e n to de Sucre, y o r d e n ar volver las cosas al estado anterior. En el libelo dicen: la opositora, en e se acto partitivo, habido dentro de la sucesión de su señora m a d r e, se adjudicó un predio ubicado en aquel M u n i c i p i o, del c u al ellos s on poseedores; tal cosa no se p u e de adjudicair mortis causa porque, al s er baldio, es imprescriptible; la accionada es vecina y residente
de Magangué; y q ue el j u ez de Majagual, ante q u i en lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00721-00 presentaron, es competente por la n a t u r a l e za del a s u n to y por el círculo donde se tramitó la sucesión (fls. 2-5). 1.2. Por a u to de 5 de febrero de 2 0 16 el p r i m e ro de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque c o mo la accionada está domiciliada en Magangué, según la d e m a n d a, al tenor d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso l os llamados a conocer s on los jueces de allí, a quienes envío la actuación (fls. 15-17). 1.3. El despacho receptor d el proceso, también lo repudió. Expresó q ue como la intención de l os actores es adelantar el caso en el m u n i c i p io donde está el i n m u e b l e, el c u al corresponde al último domicilio de la causante, es en ese lugar donde debe adelantEirse por el fuero de atracción, acorde con el artículo 23 ibídem (fls. 20-21). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la
Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. El o r d e n a m i e n to prevé distintos factores p a ra saber a quién corresponde t r a m i t ar cada caso: Objetivo, 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00721-00 subjetivo, territorial, f u n c i o n al y conexidad. El territorial señala, c o mo regla general, q ue el proceso deberá adelantarse ante el f u n c i o n a r io c on jurisdicción en el domicilio del accionado y que de ser -actor sequitur fórum reir-, varios, su p r o m o t or tiene facultad p a ra escoger el de c u a l q u i e ra de ellos, no obstante, que por c u e n ta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable p r o m o v e r lo ante u no diferente, según el caso. 2.3. Lo expuesto lleva a sostener que es el funcionario de Magangué el l l a m a do a aprehender el caso, por c u a n to en la pieza inicial su p r o m o t or en f o r ma i n d u b i t a b le precisó que el domicilio de la d e m a n d a da es e se M u n i c i p i o, al identificarla c o mo vecina y residente de ese lugar (fl.2). 2.4. Si bien es cierto el n u m e r al tercero del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso d e t e r m i na que en l os
procesos originados en un negocio jurídico también es competente el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de cualquiera de las obligaciones y que esta c a u sa gira en t o r no de la validez de u na partición, catalogada por la j u r i s p r u d e n c ia c o mo negocio jurídico, en esta ocasión los accionantes no o p t a r on por la a l t e r n a t i va prevista en esta disposición, p a ra establecer la competencia, pues, c u al se v io en l os antecedentes, al efecto solo a d u j e r on la n a t u r a l e za de la acción y el círculo notarial donde se adelantó el tramitó sucesoral (fls. 2-5). 2.5. Por lo demás, este último aspecto - el sitio de la notaría donde se hizo la adjudicación-, el legislador no lo 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00721-00 t u vo en c u e n ta p a ra fijar competencia en n i n g u no de l os s u p u e s t os previstos en el artículo 28 ejúsdem, m e n os en a s u n t os de esta índole . 2.6. Se asignará el a s u n to al a l u d i do f u n c i o n a r i o.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el J u z g a do P r o m i s c uo de
F a m i l ia de Magangué es el competente p a ra conocer d el ejecutivo en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de M a j a g u a l, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficíese.
Notifíquese
LUIS ANDO HOLOSA VILLABONA
Magistrado 4