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CSJ - AC1995-2421

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1995-2421
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

0:40

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto-de-mtiTiOvecientos noventa y cinco (1995).-

Ref: Expediente No. 2421

La Corte Constitucional ha remitido las presentes diligencias a fin de que se dirima el aparente _confiicto_negativo_ de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por cuanto los despachos citados han considerado que a ninguno de ellos corresponde conocer de la acción de tutela instaurada por_FERNANDO REYES GARZON contra_el Ministerio del Medio Ambiente y/o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio AmbienteINDERENA_

REPUBLICA DE COLOMBIA

; 0141 : ANTECEDENTES El peticionario solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio se tutelen sus derechos fundamentales consagrados por los artículos 44, 48, 49, 51 y 53 de la Constitución Política, los que considera conculcados por el INDERENA al haberlo retirado del servicio de la entidad. 1.- Señaló el accionante como fundamentos de su acción los siguientes hechos : a) Luego de haber prestado sus servicios al INDERENA, mediante Resolución No. 0760 del 28 de septiembre de 1993, el actor en tutela fue separado del cargo de profesional universitario 3020-04 de la Administración Regional que desempeñaba

desde febrero de 1985, decisión que, según sus propias voces, fue objeto de demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Exp. 2421NBS 2

A . MERA Ts das LN A PT 3 A O EI o AR ms OS ”« y

REPUBLICA DE COLOMBIA tante Sa 0142 b) A su retiro del Instituto, agrega, se le adeudan dos perlodos de vacaciones sin que a la fecha hayan sido cancelados, a pesar de haberse elevado varias solicitudes en ese sentido. Al respecto, la Subgerencia Administrativa y Financiera del INDERENA profirió la Resolución No. 0197 del 26 de julio de 1994, acto administrativo que ordena el pago del valor de los períodos de vacaciones y que, según el escrito de tutela, fue recurrido en reposición sin que se haya notificado decisión al respecto, razón por la cual el actor se dirigió a la Gerencia General del Instituto y a la Procuraduria Provincial de Villavicencio. c) De otra parte, continúa, la entidad citada, en manifiesta ilegalidad, reportó al Fondo Nacional del Ahorro inconsistencias y omisiones en el formulario de solicitud de cesantías definitivas, estando obligado a efectuar las correcciones, circunstancia que ha: sumido al accionante y a su familia en situación de desprotección máxime cuando no cuenta ccn un régimen de seguridad social. 2.- Repartido el anterior memorial, acompañado de sus anexos, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ese despacho Judicial, por auto calendado el 12 de enero último, ordenó, con base en lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

Exp. 2421NBS 3 e ..- .. a : . ., a A e O NS € A o A. >» a o .. eos 57) E CS REPUBLICA DE COLOMBIA barte Saprema de Justicia 0143 que en forma inmediata se enviaran las presentes diligencias al reparto de los jueces civiles del circuito de esta capital. 3.- Repartida la petición de tutela al Juzgado Primero' Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante proveldo calendado el 18 de enero pasado, su titular se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó la devolución del expediente a la oficina Judicial de origen. 4.- Una vez regresaron los autos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, éste ordenó, el 20 de enero del año en curso, devolver, nuevamente, la actuación al Juez Primero Civil del Circuito de esta cludad. Por su parte el último de los nombrados decidió, en actuación fechada el 24 de enero de la misma anualidad, abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela, provocar el conflicto de competencia entre los dos despachos judiciales y ordenar su remisión a la Corte Constitucionai para que se determine a quien corresponde conocer de la acción e tutela impetrada por Fernando Reyes. Exp. 2421NBS 4 a AN ergo .o» cy ear e ». “; . tr 0 to ss O a a o . Ls 2 . A REPUBLICA DE COLOMBIA kople Saprema de Jasticia “0r4A 5.- Por auto emanado de la Sala Plena de la Corte

Constitucional, del 13 de julio próximo pasado, se ordenó el envío de estas diligencias a esta Corporación para que, como superior lerárquico de los juzgados Involucrados, proceda a dirimir el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES ' 1.- Tal como aparece planteada la discrepancia que se ha presentado entre el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio” y el Primero Civil del Circuito de esta ciudad acerca del conocimiento de ia presente acción de tutela, es necesario reiterar que la única norma atributiva de competencia vigente para el conocimiento y decisión de las acciones de tutela, es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto que como se sabe, asigna de manera general dicha competencia, en primera Instancia y a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza en que se apoya la solicitud, con la única salvedad de las acciones dirigidas' contra la prensa, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito. Exp. 2421NBS 5 Amps 7 REPUBLICA DE COLOMBIA a a A NEAT:: tute Sansdee mFasatic ia oras 2.- En anteriores oportunidades ha sostenido esta "Corporación que, en casos como el presente, ha de aplicarse aquél precepto general que consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se exterioriza la acción u y) omisión que viole o amenace el derecho constitucional fundamenta! cuya

protección se pretende, De manera que una vez seleccionado por el accionante en tutela el funcionario ante quien se promueve la acción, será éste quien asumirá la competencia a prevención, y únicamente frente a la hipótesis de que el actor en tutela equivoque la autoridad Judicial con competencia territorial, podrá el funcionario o la corporación . “devolver la solicitud al interesado para que la presente de modo debido y por lo tanto atendiendo a las reglas de competencia preestablecidas | por el legislador” (sent. 9 de septiembre de 1993, Corte Suprema de Justicia) En otros términos, como en materia de tutela -gegún lo precisado por esta Corporción - no hay lugar a conflicto de competencia, una vez seleccionado por el acclonante el Juez que ha de ennocer de la protección constitucional deprecada, si éste llegara a considerarse incompetente para ello deberá rechazar el escrito Incoatorio de la misma, para que aquél la presente donde corresponde, Exp. 2421NBS 6 noo i,s E A REPUBLICA DE COLOMBIA Parte Siprema de Justicia 0746 pero en manera alguna podrá remitir la actuación a otro funcionario, cual aquí ocurrió, para que asuma su conocimiento. 3.- Con todo, es de ver cómo establecida en esas condiciones la competencia territorial, no tenía fundamento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para abstenerse de conocer de un asunto que, dada la competencia territorial va aludida, le correspondía en forma por demás excluyente, todo lo cual conlleva obviamente a concluir, entonces, que el aparente conflicto no debió

provocarsse y que es el citado Despacho Judicial, la autoridad encargada de resolver la presente acción de tutela, por cuanto los hechos que presuntamente leslonaron los derechos fundamentales ocurrieron en la aludida ciudad. DECISION Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se abstiene de dirimir el aparente conflicto, y consecuentemente ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para que adopte la decisión que proceda respecto de la acción de tuteia presentada por Fernando Reyes Garzón. Exp. 2421NBS 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

0547 Comuníquese lo acá resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos pertinentes.

NOTIFIQUESE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS RO! LAFONT PIÍANETTA ll Exp. 2421NBS 8

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