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CSJ - AC1995-4753

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1995-4753
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . !:(1 0 4

SALA DE CASACIÓN GIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- 0 _— Referencia: Expediente No 4753 Provee la Corte respecta de la solicitud de los demandantes en escrito precedente, relativa a que "se le de el trámite respectivo” al proceso promovido por Nelly Rivera y otros contra Pedro Vélez. Alzay toteío. .. . ANTECEDENTES |.- Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia pronunciada en esta actuación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta Corporación admitió el recurso y dispuso el trámite del mismo previsto en la ley. !.- Vencido el término de traslado de ta demanda de casación y entrado para sentencia el expediente el 4 de mayo REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de Justicia “0105 de 1994, se registró proyecto de fallo por el magistrado ponente el 14 de junio :de 1994, y desde entonces el proceso está en turno junto con otros para ser despachado en Sala de Casación Civil. 111.- La apoderada judicial de los actores solicita en escrito de 4 de los cursantes y sin desconocer el hecho del registro del proyecto de fallo a que hace alusión, “se le de el trámite respectivo al proceso...”, pues no ha tenido actuaciones posteriores a la mencionada.

  1. SE CONSIDERA Por entender que se trata de una petición de

oportunidad en ta decisión del recurso de casación, la Sala estima pertinente reproducir aquí to dicho por elta en frente de solicitud similar resuelta en auto de 15 de agosto del año en curso, por representar ello el criterio de decisión que aquí debe adoptar. “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, precepto con el cual guarda completa armonía por cierto el principio que reitera en su primera parte el Art. 43 del Decreto 2651 de 1991 (Ley 192 de 1995), es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado para su despacho, salvo motivos especiales de prelación a los que la ley, de manera expresa, les haya atribuido ese carácter. A AA Ys P. Aa ReA ES INEA o”, > An--D A. EINa . HS . PAI S Ainu, n. maPrON ;a M r a“g es

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ns Corte Suprema de Justicia 0166: “El turno para la consideración de tales asuntos, entonces, lo determina por mandato legal para el común de los casos la secuencia cronológica de ingreso al despacho, y la petición de oportunidad que la segunda de aquellas normas regula, tiene por única función la de asegurar por iniciativa de parte interesada la vigencia integral de ese orden cuando, sin razón valedera, resulta alterado. "En consecuencia y por cuanto ese presupuesto 1 no se configura en el caso presente, toda vez que el. turno no ha sido medificado o desconocido en perjuicio de los recurrentes, la solicitud

contenida en el escrito que antecede no puede recibir despacho favorable”. DECISION En armonía con lo expuesto, la parte actora deberá estarse al turno que para fallo le corresponda al proceso.

NOTIFIQUESE.

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