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CSJ - AC1995-5530

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1995-5530
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995
  1. loo. pr

CORTE SUPREMA DE JUST:CIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. HECTOR MARÍN NARANJO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Ref. Expediente No. 5530 Decidese el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de marzo de 1925 dictado por la Sala Clvil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario seguldo por Fritz Campos, Alfonso Navarro y Alirio Cadena frente a la Caja de Crédito Agrarto, Industrial y Minero. ANTECEDENTES ] %.- Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer de la demanda incoativa del mencionado proceso ordinario, presentada el 31 de octubre de 1991, en la que los demandantes, de consuno, pidieron que se declarase lo siguiente: a) que la entidad demandada abusó del derecho de solicitar, el 28 de agosto de 1981, el lanzamiento del ALMACEN CADEGRAN de propiedad de aquéllos; b) que la Caja de Crédito Agrario incumplió las obligaciones que le impone la ley, en cuanto procedió a vender el inmueble objeto de restitución a Expogangas y Cía Ltda; c) que la Exp. 59530. 1 0212 demandada queda obligada a pagar a los arrendatarios las perjuicios sufridos, discriminados as!: $30.000.000 por los perjuicios sufridos por

causa de la terminación y extinción del Almacén mencionado; la suma de 51.000.000 mensuales, por concepto de lucro cesante, que corresponde a las utilidades que dejaba dicho almacén; y $40.000.000 por concepto de daño emergente, "suma que produciría la venta del citado negocio”. 2.- Contra la sentencia de segunda Instancia, absolutoria de la demandada, la parte demandante interpuso el recurso de casación, para cuya concesión el Tribunal estimó necesario, de manera previa, "establecer la cuantía de las pretensiones de los casacionistas". Un primer dictamen señaló que el total de las indemnizaciones reclamadas en el proceso ascienden a la suma de 577.274.381 y que en tal virtud el interés de los recurrentes sobrepasa los treinta millones de pesos"330.000.000" dicho dictamen no fue modificado por el perito no obstante la aclaración que le fue solicitada por el Tribunal en orden a determinar por separado el interés para recurrir de cada uno de los tres demandantes. 3.- En tal virtud, el Tribuna! ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial en el cual se cuantificó el interés para recurrir de cada uno de los demandantes en la suma de $6.024.120. (FI. 97) : 4.- — El Tribunal, por medio del auto recurrido en queja, denegó el recurso de casación por estimar insuficiente la cuantía del interés para:recurrir de los demandantes; apoyó su determinación en el último dictamen pericial y en que la parte demandante está conformada por tres personas que integran un litisconsorcio facultativo,

por lo que ninguna de ellas alcanza a sufrir el agravio que Exp. 5530. 2 cuantitativamente permita la impugnación extraordinaria, ni aún con vista en el primer dictamen pericial. (Fls. 101 y 102). 5.- La parte demandante interpuso infructuosamente el recurso de reposición contra dicha providencia y agotó el trámite pertinente para acudir ante la Corte por medio del presente recurso de queja. Esta impugnación se fundamenta, esencialmente, en que para la determinación del interés para recurrir en casación era suficiente el primer dictamen pericial que se pronunció positivamente sobre el particular y en que la unidad del proceso no puede desvertebrarse y, en consecuencia, no cabía dividir por tres la cuantía señalada en los dictámenes periciales practicados a efectos de establecer ese interés, ya que los demandantes conforman un litisconsorcio necesario “dada /a unidad de la relación juridica controvertida”. 6.- Agotado el trámite del presente recurso de queja le corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso. CONSIDERACIONES 1.- Entre los requisitos legales para la concesión del recurso de casación se halla el que toca con el valor o cuantia del interés para recurrir, en aquellos asuntos donde el factor patrimonial, junto con otros presupuestos, sirve de base para concretar la procedencia del recurso; en tal virtud, está legitimado para interponerlo quien sufra un agravio con la sentencia impugnada igual o superior a 527.440.000 (Art. 366 C. de P. C. y Decreto 522 de 1988).

0214 2.- En el punto, el artículo 370 del C. de P. C. dispone que “Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja”. 3.- Según la norma transcrita, cabe señalar que si bien el Tribunal goza de autonomía para disponer la práctica de un dictamen pericial para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, como también para apreciarlo y resolver con base en él sobre la procedencia del recurso, según la cuantía legalmente establecida, ello sólo será en la medida en que no aparezca determinado de otro mado el valor de dicho interés, pues, como ha enseñado la Corte "entendido el precepto, a contrario sensu, de encontrarse plenamente definido y esclarecido el punto, no habrá lugar a la práctica de esta prueba" (Sala de Casación Civil, auto de 11 de diciembre de 1992). 4.- Ahora bien, si el Tribunal decide decretar de todas maneras el dictamen pericial y con apoyo en este resuelve sobre la improcedencia del recurso, sin parar mientes en que la determinación del agravio se hallaba esclarecida sin necesidad del mismo, su proceder, distanciado de la ley, puede ser corregido por vía del recurso de queja,

como quiera que éste es procedente frente a la denegación del recurso que resulte de la aplicación del artículo 370 del C. de P. C. Exp. 5530. 4 CAM

NA AN : 0215 $.- Justamente la situación irregular que se acaba de describir es la generada por el Tribunal, el cual, sin advertir que profirió un fallo totalmente absolutorio de la parte demandada y que en la demanda introductoria del proceso se habían concretado cuantitativamente -en dinerolas pretensiones de los demandantes, dispuso, sin que fuera necesaria, la práctica de un dictamen pericial para fijar el interés para recurrir en casación.

En verdad, en tal hipótesis el agravio de la parte demandante, vencida en el proceso, está representado por el valor de las concretas pretensiones que no le fueron satistechas en la sentencia impugnada; dicho valor es independiente del que pueda resultar de las probanzas practicadas dentro del proceso para definir si las pretensiones son o no fundadas que €s, precisamente, lo que constituye el objeto de litigio. 6.- — Enese orden de ideas, observa la Sala que ta demanda introductoria acumuló pretensiones Indemnizatorias, una por valor de $30.000.000, otra por valor de 540.000.000, y otra más, variable, a razón de $1.000.000 mensuales, por concepto de lucro cesante, "suma que daba de utilidades el citado Almacén" de cuya tenencia se vieron privados los demandantes hace más de seis aflossegún la demanda introductoria-; el lucro cesante reclamado por ese periodo asciende, cuando menos, a la suma de $72.000.000.

En consecuencia, se hallaba y se halla esclarecido, sin necesidad de dictamen pericial, que el agravio inferido a los demandantes con la sentencia impugnada asciende, por lo menos, a la suma de $142.000.000 que corresponde al valor de las pretensiones que no les fueron concedidas a aquéllos y, por consiguiente, desde ese punto (216 de vista es procedente el recurso de casación, sin que sea pertinente dividir el monto de la pretensión entre los tres demandantes, pues cada uno de ellos puede demandar la indemnización total. 7.- Síguese de lo anterior que la Sala decidirá favorablemente el recurso de queja propuesto por la parte demandante y, consecuentemente, otorgará el recurso de casación que ésta interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro de este proceso, pues además se dan los otros requisitos legales de oportunidad y procedencia del mismo. DECISION En armonía con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de casación que Interpuso oportunamente la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por los señores Fritz Campos, Alirio Cadena y Alfonso Navarro frente a la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero. En consecuencia, CONCEDE el referido recurso y, por tanto, se dispone solicitar al mencionado Tribunal el expediente contentivo del citado proceso. La remisión deberá hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P. C.

Exp. 5530. 6 (0217 Cópiese y notiflquese AAA

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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CARLOS ESTÉBAN JARAMILLO SCHLOSS TPRASA ADE DT ESADTA ERA DI TAO e rc HS | ¡ER TAÑIAYO JARAMILLO

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