CSJ - AC1995-5679
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1995-5679
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
s sei A I D E L AA B U W ai oato ¿0070 or sp s o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE _CASACICOIVNIL
A T SE NEMA
"ap MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS.. em
$ | . Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre_d e_mil novecientos noventa y éinco (1995).- A UN Ñ e | A Referencia: Expediente No. 5679 . e É Decide la Corte el conflicto de competencia , surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Buenosaires, Cauca, ly Civil Municipal de Jamundí, Valle Ñ en t . ! este proceso ejecutivo de MARGARITA Y LEDIS ZAMORA contra . TEOFILO TORRES Y AMELIA ZAMORA. y Ñ ha d E yl 1.- MARGARITA Y LEDIS ZAMORA, actuando por ¡ 5 í intermedio de apoderado judicial, el 8 de octubre de 1966 y ante el Juez Civil Municipal de Buenosaires, Cauca, p 2! instauraron demanda ejecutiva contra TEOFILO TORRES, Y H : o Ll AMELIA ZAMORA, con el fin de hacer efectiva la condena en Ñ | ¡ 4 r p- | i o de NETA TEE TREN E AA E a A 3 o 2Or7 1 costas que a su favor les fue impuesta a aquellos dentro del trámite del proceso posesorio por perturbación. 11.- El Juzgado del conocimiento, por auto
del 11 de enero de 1967, libró "orden de pago contra la persona y los bienes de los señores TEOFILO TORRES Y AMELIA ZAMORA, y a favor de la señora Margarita Zamora... por la suma de novecientos cuarenta y tres pesos ($9423,00), los intereses a la rata legal hasta que el pago se verifique, 1 los honorarios de abogado y las costas del presente Juicio!. ¡ ; t ; 111.-E l Juzgado Primero Promiscuo Municipal po. de Buenosaires, Cauca (que reemplazó al Juzgado Civil Municipal de dicha población), por auto de 30 de junio! de 1995, se declaró incompetente desde el punto de vista | territorial para seguir conociendo del mencionado proceso y ordenó su remisiónal Juzgado Civil Municipal de Jamundí, Valle, como asunto 'de su competencia, para lo cual adujo » como razones: yo "COMO quiera en que autos se desprende que el demandado tiene y a (sic) tenido su domícilio habítual en el Corregimiento de Robles, Jurisdicción Municipal de Jamundí Valle, escapando esi la competencia / por razón del territorio, o vecindad del demandado; este Juzgado se abstiene de resolver al respecto, y en su i IAEN E ETags pe EO Rm lier Mcreper r AU A A E ATE AA ANNA ”.. TAN AA NDA
ITA NAT sr
A N E A ed , y E p S NA SO pura defecto, teniendo en cuenta lo que sostiene LA HONORABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en auto de septiembre 9 de 1992, criterio imperativo en la determinación de la competencia para conocer del proceso Ejecutivo con base en titulos valores...”".» (mayúsculas en el texto). 1V.-— El Juzgado Civil Municipal de Jamundí, Valle, se declaró a su vez también incompetente por auto de 12 de julio de 1995, para lo cual argumentó que, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ¡“si los demandados no alegaron como excepción previa , MJ la falta de competencia territorial del Sr. JUEZ PRIMERO PROMICUO MUNICIPAL DE BUENOSAIRES (Cauca), la nulidad que se derivó de tal hecho se encuentra saneada". i V.- Llegada la actuación a la Corte, por auto de 10 de los presentes mes y año se asumió: el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación se procede a resolverlo.
SE CONSIDERA: 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos Juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Popayán y Cali, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso Exp. 5679. 3 rm
AA ón CATA
| A ,TA TR A A s n A o A U e e e ” ñ A A E A ID irT A D AA D an mP EA iI SAH q a A e AE ES o |
)0 eres Des z s 20073 mandato del artículo 28, ¡inciso 12, del Código .de Procedimiento Civil. 2.- ¿El proceso ejecutivo que ha originado el «presente conflicto se inició y se tramitó, hasta que por auto de 22 de abril de 1968”s e revocó la decisión que decretó su terminación por pago, bajo la vigencia del Código Judicial y,:en su desarrollo se han agotado las siguientes etapas: a.-) Por auto de 6 de octubre de 1966 se ordenó que la parte ejecutante constituyera caución por la suma de cien pesos ($100,00) para poder decidir lo relativo al embargo y secuestro (folio 12 vto.). b.-)El 12 de enero de 1967, se libró mandamiento de pago por la suma de novecientos cuarenta y tres pesos ($943,00) de capital (condena en costas), “los intereses a la rata] legal hasta que el pago se verifique, los honorarios de abogado y las costas del presente Juicio"; se ordenó notificar la providencia de conformidad ! ¡ con el: artículo 992 del Código Judicial y se reconoció personería al apoderado de los ejecutantes (folio 13). | 1 ; 1 c.-) Las diligencias de "notificación e i. ntimaci/ óss n2 del mandamie. nto de pago” , a los dos demandados se llevaron a cabo el 16 de febrero de 1967 y en ellas, bajo Exp. 5679. ' 4 | AA T AOIE RS D y eIR se EdA E y .” A oET A AAA y e r r UP
s i a o en y 074 la gravedad del juramento, denunciaron bienes para garantizar el pago de la suma de dinero cobrada (folios 13 mm] vto. y 15 fte. y vto.). d.-) Por auto de 17 de febrero de 1967, sé dispuso el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados ¡por los demandados al momento de recibir notificación personal del mandamiento de pago (folio 16). e.-) La diligencia de secuestro y avalúo de los inmuebles se produjo el 17 de febrero de 1967 (folios 17 y 18). f.-) Mediante auto de 4 de marzo de 1967. (folio 18 vto.) se corrió traslado del dictamen pericial, el que fue aprobado el 27 de dichos mes y año por no haber sido objetado (folio 23). £.-) Atendiendo solicitud presentada por el apoderado de los ejecutantes, se realizó la liquidación de : ñ costas que ascendió:a la suma de un mil ciento veintidós pesos con ochenta y un centavos ($1.122,81), la que se aprobó por auto del: 6 de julio de 1967 (folios 24 y 25). h.-) El 12 de agosto de 1967, por estar agotado el procedimiento, Se ordeno el archivo del expediente y la cancelación de la radicación (folio 25). | Exp. 5679. 5 LO O Tv” ES “res ió, ST A ES uN A y A RA ao aD a E e a ...e i.--) El 2 de abril de 1968, se dio por
verificado el pago total y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (folio 31), pero dicha decisión fue revocada como consecuencia de la interposición del recurso de reposición formulado por el abogado de los ejecutantes, a través de auto fechado 22 delos mismos mes y año. 3--) Desde esa fecha en adelante y hasta el auto de 30 de ¿junio de 1995 por el cual se remitió por competencia al Juzgado Civil Municipal de Jamundí, Valle, 1 el proceso permaneció inactivo y no recibió ningún trámite. 3.-) El conflicto de competencia suscitado entre los citados despachos judiciales debe ser examinado 4 frente a la legislación vigente en la actualidad, esto-'es, al momento en que se produjo el enfrentamiento. 4.-—) Uno de los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de un proceso es el territorial y éste se halla reglamentado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en sus diversas variantes y alternativas. Específicamente en el numeral primero se fija como fuero general el del domicilio del deudor (actor sequitur forum rei) al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el ¿juez del domicilio del demandado...”" . Exp. 5679. 6 ra a .. o. AS o ARA, . a 7 o LEN E ECO A E A] rOp e rr 02 A »nm a d
A -: 0:76 igual norma existia en el artículo 152 del Código ¡Judicial cuando disponia en el numeral 22 que “En:
los asuntos contenciosos, por regla general, conoce el ¿ . respectivo ¿juez del domícilio del demandado..." . 5.- (El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenosarires, Cauca, se equívoca cuando afirma que el 4 títulce ejecutivo presentedo como base del recaudo compulsivo es un título valor porque no tuvo en cuenta que se trata de la condena en costas impuestá a los demandados en la sentencia que le puso fin al proceso posesorio promovido en su contra por la parte ejecutante (folios 2 a É , 10). Por esta rezón es desacertada su alusión a lo decidido por esta Corporación en auto de 19 de septiembre de 1991 que se refiere a un tema distinto, como lo es el ; ejercicio de la acción cambiaria. 6.- Pero el yerro mayor lo constituye el 1 , hecho de negarse ja continuar conociendo el proceso ejecutivo aduciendo! que carecía de competencia territorial para hacerlo por la circunstancia, cierta por lo demás; que los ejecutados tenían su domicilio en el corregimiento de Robles del municipio de Jamundí, Valle, sin percatarse que la equivocación inicial del juzgado complementada por el silencio de éstos al no cuestionarla mediante la formulación de la excepción pertinente, radicaba en él dicho conocimiento sin posibilidades de eludirlo al haber Exp. 5679. 7 Po O re d A rs, ue PEO Ss y An rs O ud ESTACA CO | ' S S O r n n r a e c r S sonramnerp
20:77 operado la llamada prórroga de la competencia. El artículo 148. inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil le prohíbe al juez declararse incompetente cuando laz partes no alegaron la incompetencia, según los lineamientos del inciso penúltimo del artículo 143 ibídem que dice “No poorá alegar la causal de falta de competencia por factores «distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso na la hubiere invocado mediante excepciones previas... » De .manera «(que si los demandados no propusieron la correspondiente excepción, el Juzgado de Buenosaires no podía ahora manifestar su incompetencia. : 7 Consecuentemente, no admite duda, que en el caso de este"proceso la competencia para conocer de él recae nítidamente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenoshires, Cauca, por haberse prorrogado ésta ante el silencio de los ejecutados. : » DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, DIRTME el conflicto de competencia aquí surgaido en el señrido de DISPONER _ que corresponde al A . . . Juzgado Promiscuo Municipal de Buenosarires, Cauca, conocer: 1 Exp. 5679. 3 PTAS yA CA ETT e¿m - P UCÓO a A An e AE dl r ZAr 00 0078 4 + de este proceso ejecutivo de MARGARITA Y LEDIS ZAMORA
contra! TEOFILO TORRES Y AMELIA ZAMORA.
Infórmese por Secretaría esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Jamundí, Valle. -
| NOTIFIQUESE,
— AT E N_—
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
“CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 7”
/
A AV : co y
=35 _ ATA A AIP IR PA S ZR A ITZ AC AZ T ARC A A ESTo N IA I I A O aA Le) n
A " 5679. Exp. 10