CSJ - AC1995-5707
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1995-5707
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
) YEPUBLICA DE COLOMBIA vle Sapsema dde Atico
- (03184
Scivil ¡
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DHRE CTOR.MABIMNABANJO..., l Santafé. de Bogotá. __D.C., quince, (15), de septiembre _de_mil.
Ref. Expediente No. 5707 Decidese el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de Y de junio de 1995, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario seguido por la señora j ANTECEDENTES | tAl Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer de la, demanda Incoativa del mencionado proceso orelnario, con la que la demandante pretende reivindicar un inmueble; a su vez, la demandada presentó demandada de reconvención con el fin de obtener la declaración judiclal de pertenencia respecto ! j = d | |
REPUBLICA DE COLO MBIA
| | ' Justicia e 0185 | ¡ y mismo bien' objeto de litiglo; fue ésta última pretensión la que acogió el a quo, por medio de la sentencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal. ¡ i $ , ?. | o ! 2.- Contra'la sentencia del ad quem, la parte demandante principal, demandada en reconvención, interpuso el recurso de casación, para cuya concesión el Tribunal estimó necesario, de
manera previa, establecer la cuantía del interés para recurrir; designó al efecto como perito al Dr. Carlos' Alberto Loaiza Ramirez, quien en el acto de su posesión pidió que se le asignara una suma por concepto de viáticos y gastos, "por encontrarse el bien objeto del dictamen fuera de la cludad". | a 3.- Con apoyo en el artículo 236regla 5 del C. de P.C., elA Tribunal atendió tal pedimento y fijó la suma de $30.000,00; ordenó alli mismo que ésta fuera consignada por la parte recurrente "dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presente diligencia" (Fl. 57). Dicho término venció el día 15 de mayo del corrienté año. E e ? 1 ! E | 4Al día siguiente -16 de mayo-, el apoderado de la demandada pidió que se declarara desierto el recurso de casación, en vista de que la parte recurrente no aportó la suma antes fijada para cubrir los gastos del peritaje; en la misma fecha, el apoderado de ta impugnante presentó un memoria! en el que aparece Inserto el «correspondiente recibo de pago, según manuscrito firmado por Jenny Dinora Luna, quien hizo constar que lo expedía por ser la secretaria del perito y ante la ausencia de éste. ? | 5.- — Por: medio del auto impugnado en queja, el | Tribunal no le otorgó mérito probatorio a ese recibo "toda vez que ni | | | AAA ot .' r MEPUBLICA DE COLOMBIA de SaE nremea de Justicia
0186 1 siquiera aparece suscrito por e! perito, en señal de que hubiera recibido la mencionada cantidad”; de ese modo, concluyó que el dictamen pericial dejó de practicarse por culpa del recurrente y, subsecuentemente, declaró desierto el recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 370 del C. de P.C. (Fl 61). 8la . pane recurrente interpuso infructuosamente el recurso de reposición contra dicha providencia. por lo que agotado el trámite pertinente acude ante la Corte por medio del presente recurso de queja. En esencia, ésta impugnación se fundamenta en que el recibo presentado sí acredita el pago echado de menos por, el Tribunal, mucho más si el perito no ha negado haberlo recibido, y:en que no se dictó auto interlocutorio que fuera objeto de notificación para señalar la carga pecuniaria en cuestión. 7.- Agotado el trámite del presente recurso de queja le corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso. A Ñ 1 CONSIDERACIONES 1.- Entre los requisitos legales para la concesión del recurso A de casación se halla el que toca con el valor o cuantía del interés para recurrir, en aquellos asuntos donde el factor patrimonial, junto con otros presupuestos, sive de base para concretar la procedencia del recurso. A A TA IA ESA a nr »> 2.- — Enel punto, el artículo 370 del C. de P.C. dispone - que "Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de
resolver sobre la procedencia de! recurso el tribunal dispondrá que ) REPUBLICA DE COLOMBIA a “le Saprema de, Fasticia | | : MS ] 8 ? aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le serale y a costa del recurrente”, agrega el mismo precepto, que “Si por culpa de éste nolse practica el dictamen, se declarará deslerto el recurso y ejecutoriada la sentencia... Denegado el recurso por cl Tribunal o declarado desierto, el Interesado podrá recurrir en queja”. Se trata, pues, del único caso en que la declaratoria de deserción del recurso es impugnable por vía del recurso de queja. 3.- Según se vio en los antecedentes, aquí el Tribunal consideró que por culpa de la recurrente no se practicó la experticia ordenada para determinar la cuantía del interés para recurrir, toda vez que aquélla no cumplió oportunamente la carga pecuniaria de consignar la suma de $30.000. 00, por concepto de gastos y viáticos del perito, que había sido fijada "en el acto de posesión de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236-5 del €. de P.C. A Yr 4.- Concretamente dijo el ad quem que el apoderado ' de la recurrente quiso acreditar ese pago presentando un A recibo que “no presta ningún valor probatorio, toda vez que ni siquiera aparece suscrito por el perito, en señal de que hubiera recibido la mencionada cantidad; y de otro lado, dentro del término concedido [cinco días] no hubo pronunciamiento alauno"; y como consecuencia de
ello declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora, pues así el Tribunal consideró que fue por culpa del recurrente que no se practicó el dictamen pericial. j Ñ 1 . de ' , 5.- En verdad, el examen de la cuestión planteada ño ofrece mayor dificultad si se tiene en cuenta que ho es del arbitrio de la parte recurrente escoger la forma de pago de la suma que fija por el Tribunal "para viáticos y gastos de la pericia", ya que ta regla 69 del artículo 236 del C. de P.C., cuya aplicación se impone respecto | !t
A E A Lo8 A A
ASA A A ,
PUBLICÁ DE COLOMBIA
Y | ¡0388 $ o p del dictamen pericial del que se, trata, determina con referencia a esos conceptos que "si dentro del término señalado no se consignare la l : suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella”, o lo que, de acontecer, en armonla con lo dispuesto en el artículo 370 lb., debe traducirse en la declaratoria de deserción del recursode casación, en el entendido de que la faltad e suministro de lo indispensable para llevar a cabo la pericia, ordenada para fijar el Interés para recurrir en . casación, impide realizarla por culpa dél recurrente. ¡ , É 6A diferencia de lo que ocurre con el pago de honorarios de los peritos; que bien puede demostrarse con la presentación de un título de depósito judicial o del recibo expedido por aquéllos -Art. 239 del C. de P.C.-; el pago de la suma fijada "para
viáticos y ¡gastos de la pericia” sólo es admisible por medio de consignación que se haga en la respectiva cuenta de depósitos judiciales -Art. 236-642 ¡b.- y, por ende, sólo se demuestra suficientemente con la presentación del título respectivo. v 7.- Por consiguiente, si para acreditar el pago de la carga pecuniaria comentada 'no es suficiente presentar el recibo de pago expedido por el perito, mucho menos se demuestra su cumplimiento con la presentación de un recibo firmado por persona distinta del auxiliar de la Justicia; esto fue lo que aconteció, toda vez que el recibo de pago que presentó la parte recurrente proviene de quien afirma, sin más, ser la secretaria del perito designado y posesionado; y esa deficiencia demostrativa no se subsana por el hecho de que éste no haya negado el pago, como sostiene el impugnante, dado que la prueba ] efectiva y positiva de su realización ho es otra que el mismo título de consignación. : ' J 4 r r ¿ .Í REPUBLICA DE COLOMBIA y e 0189 ' i 8.- “En fin, tampoco es oportuno plantear, como hace el recurrente, sí hubo o no irregularidades en el señalamiento de la suma en cuestión o en la notificación del auto del Tribunal que dispuso la consignación de ta misma, habida cuenta de que aquél actuó en el proceso sin aducir anomalía alguna en ese sentido, según se ve, justamente ,' en el memorial con el que se aportó el recibo, de pago cuestionado. t 9.- La Sala observa, entonces, que el Tribunal acertó al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la
parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 370 del C. de P.C., y, en tal virtud, dispondrá la confirmación del auto impugnado.
- DECISION
03 1 En armonía.con lo anterlormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene como bien declarada la deserción del recurso de casación Interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso "ordinario seguido por Blanca Elena Trujillo de Trujillo frente a María Luz Stella Betancourth_Renglfop,or lo cual, entonces, no se abre paso el presente recurso de queja. Comuníquese esta decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. . y Cóplese y notifíquese 70 NA A |
NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bxp. 5707. 5
. A ARA A RR LL mue a mm. e a ar A AE e or E Pay EN EMS AA
REPUBLICA DE COLOMBIA
«¿0190
Referencia: Expediente No. 5707