CSJ - AC1995-5730
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1995-5730
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
| REPUBLICA DE COLOMBIA n262
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS sx
Santafé de Bogotá, D.C.. veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Ref: Expediente Mo. 5730
Decide ta Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil Muntcipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Trece CiMl Municipal de Santafé de Bogotá, en este proceso ejecutivo singutar de menor cuantía inictado por JORGE .ELIECER ROMERO ROMERO contra JULIO HERNAN BUIMTRAGO c) PINEDA, ANTECEDENTES L.-) Mediante demanda repartida el 17 de jullo del año en curso al Juzgado Trece Civil Municipal de;esta capital, Jorge Eliecer Romero Romero solicitó mandamiento ejecutivo, con base en una tetra de cambio, frente a Jufio Hernán Buitrago Pineda.
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' Nn263 S IL-) El mencionado Juzgado fechazó de plano la E T demanda, invocando el factor territorial de competencia, por considerar N A que “la obilgación se creó en Fusagasugá y se ordenó cancelar en N Fusagasugá.”, motivo por el cual se enviaron tos autos al Juez civilmunicipal de reparto de ta precitada población. Una vez alll radicado el negocto, le correspondió al Juzgado Segundo CiM] Municipal. -
A + T. a E d [M..) El prenombrado Juzgado de Fusagasugá, en + auto del 16 de agosto de la cursante anualidad, se declaró incompetente A M para conocer de ta demanda ejecutiva, por falta de competencia territorial, aduciendo que "Así tas cosas, el suscrito Juez atendiendo to expresado por la afta Corporación de Justicia sobre el punto aludido me y oneM Y AT sn ap A AMA a 0 considero incompetente para conocer del asunto por cuento ta parte demandada tiene su domicilo en Santafé de Bogotá D. C. Y en E bs consecuencia ta norma aplicable para determinar la competencia por A L d razón del territorto lo es el art_23 nral 1 del €, De P, C. con to cual se E concluye que quien remite la demanda y sus anexos sÍ es el e competente.”, provocando así el conflicto negativo para lo cual remitió ta n y actuación a esta Corporación. 2 a To. i rro rem (V.-) Llegada¡la actuación a la Corte, por auto del 6 p 7 - és a atr de septiembre del año en curso se asumió el conocimiento de! confiicto, s all o P se ordenó al trastado de tey y, como se encuentra agotada su ioA tramiset praocecde ia óresnolv,ert o. A D A C a pre: | N O a p z p
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CONSIDERACIONES M e.
A e ¡ dO% 1.- Como el confilcto de competencia estudiado ha . surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los e
0. +A de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, te corresponde dirimirlo a esta ES Corporación por expreso mandato del articuto 28, inciso 1%, del Código o
de Procedimiento Civil, TE M 2.- En tratándose de la competencia para conocer E TP ed seb del cobro coactivo de una letra de camblo, es del caso hacer claridad s b ; que, como en antertos oportunidad lo sostuvo la Sala, “El artícuto 682 del A Código de Comercio no establece competencias. Es una norma EC - supletoria que establece regias para ta letra de cambio, respecdte os u A: A L presentación para efectos de aceptación.” N AS O3.- Es resutiádo de la antertor transcripción que, A I partlendo de ta base de que los factores sefíatados por el tegistador en R N orden a establecer la autoridad judicial tamada a conocer de un proceso, A son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el : S I A P de conexión, el factor territortal, por su parte, regutado por el articulo 23 o E .e del C. de P.C., establece en su regla primera el: domicilo del deudor
se lC J Lilo s L como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rel), al PC , A AMOI ir >E Y Proy. de 15 de febrero de 1995, Exp. 5375, N. P. E A A Po a ROSA a mM iS REPUBLICA DE COLOMBIA : 0265 E disponer que “En tos procesos contenciosos, salvo: disposición legal en E tg uqe ,odC contrarto, es competente el Juez del domicilo del demandado.... t r > emo ..- 4.- Ahora, si blen es verdad que esta Sala ha puntualizado que el Juez territortalmente competente para conocer del P, cobro compulsivo de un título valor debe determinarse de conformidad | con el artícuto 23 del C. de P. C. por cuanto para ello no tienen : operancta las normas del derecho cartutar que gobleman el pago E votuntarto del importe de tos mismos (arts. 621, 677 y 876 C. de Com.), = a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regta 5a. De dicha norma no tiene, en principto, aplicación porque la emisión o . tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sóla una relación Ed de contenido contractual que amerite ta aplicación de esa regla o la Es, elección ab _fibitum por parte del actor del fuero concurrente “allí egir ] SAP en previsto. Preciso es notar sin embargo que, cual lo ha precisado de Igual NI" e z i PeH Se A+ ; t. s eSi rAv modo ta Corte, distinto es “el caso en el que el título vator ttene soporte
nx A,SEF av incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes Ar a P SJ y procesales, contrato que hace part de los anexos de ta demanda, pues . as S .. en ese evento la existencia del fuero concurrente encuentra arratgo en el rEPuD >. nh' y A numeral 5” del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al ry y , a d presentar el libeto ....? i q A¿ GT Z A NO I d T S Ea oja s A 5P UP e m ap es :ECA ssSbE Y A a A . 2 Auto de 28 de octubre de 1993. +1
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AA LA an e« t .1 Dicho en otras palabras, cuando se cobre 9A coactivamente un título valor, como por “ejemplo un pagaré, producto soja AA R A éste de un contrato de mutuo en el cual aparezca nítida ta obligación del P A A RAA mutuario ejecutado a devolver la prestación de género contralda en un S E rapoc EeA T0E0P lugar determinado, el mutuante actor puede optar por demandar su a e¿ pretensión ante el Juez del domicilo del deudor, o ante el que le 5 corresponde al tugar de cumpíimiento del contrato. ES $ 5.- Puestas en este punto las cosas, ante ka so,
manifestación de la parte demandante en el libelo introductor del cobro diA compulsivo que el deudor efecutáda Julo Hemán Buitrago Pineda es yjs u+p aNz"E zM mayor de edad” y "domicilado en esta cludad” y, más adelante, al PE El ¿e? referirse a tas notificaciones dice que "el demandado podrá ser ? A] 2 notificado en la carrera 105 C N' 67 B 03, Barrio El Muelle, de Santafé Se a, de Bogotá, D. C.”., fácil es conctuir que no fue acertada, entonces, ta NA e , so € decisión del Juzgado Trece Civil Municipal de Santafé de Bogotá cuando oy O I Y e za AS S afirmó que “ta obligación se creó en Fusagasugá y.se ordenó cancelar O 2 l a S ee aP en Fusagasugá.”, por cuanto hizo caso omiso del mandato legal ; e fv. A E Ne y ed sD¿ consagrado en el norma arriba transcrita que és, como ya se advirtió, ta regta que fija ta competencia y permite desatar, por tanto, el presente confiicto negativo. ax em E
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. 0 .uH ?0 Y ,ne P E ei p AE vetados Pa ?Ee 6.- Así que es al Juez Trece CiMl Municipal de e y OM Santafé de Bogotá a quien corresponde conocer de ta presente demanda ejecutiva singular de menor cuantía. : E A: 1 4rrrqs
NAR¿ SR ACEOL ?niy STARP a o pR E Exp. 5730NBS 5 , > $“ | rNuS” pe PA TARA A NRP O SSA Jo O A rd NS PU E A TE PA E E SE DES BASA : - , an po REPUBLICA DE COLOMBIA o z : | po” ] 0267 DECISION Mad roca En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de ptÍ Justicia en Sata de Casación Civ), DIRIME el conflicto de turisdicción a s r aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Trece Civil ) Municipal de Santafé de Bogotá le corresponde conocer de esta demanda, stendo, por lógai qcuiean ,deb e remitel iexrpedsieente . ene A Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Civil 'd Municipal de Fusagasugá. nm £ ao AL . N
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