CSJ - AC1996-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1996-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1996-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00793-00 Bogotá D. C, ocho (8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira y C u a r to (4°) Civil del Circuito de Pasto, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Leandro Giraldo c o n t ra B a n co de C o l o m b ia S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor c o n t r a t ar a un profesional intérprete y a un guía intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue la «{...) razón social de la entidad accionada, dirección de domicilio (...) aparecen en la parte final de mi demanda (...)», O s ea Pereira y q ue el «Isjitio de vulneración [es] el Peñol Nariño trans 6 #18-69» (fl. 3). La pieza inicial la presentó ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 22 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00793-00 de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p o r q ue los hechos
involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en El Peñol, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl, 7). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo f ue decisión d el actor d e m a n d ar a n te los jueces de Pereira, a q u el otro f u n c i o n a r io debe a s u m i r lo (fls. 11-14). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la junción de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales,
los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00793-00 procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado
a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó el libelo a los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según lo a f i r ma en esa pieza y a folio 8, q u i en debe conocer es el p r i m e ro de los servidores, s in perjuicio de q ue el opositora, en o p o r t u n i d ad procesal y en ejercicio del derecho de defensa, le discuta la competencia, porque allí no fuese su domicilio. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00793-00 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pu es su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio de la parte d e m a n d a d a, y no al lugar de los hechos. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os
m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el J u z g a do Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do C u a r to (4°) Civil del C i r c u i to de Pasto, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíauese
LUIS ÍRMANDO TOLOSA VILLABONA Magí! trado
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