🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1996 3294

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1996 3294
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

| Corte Saprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiedem mbil_rn0eXe= = cientos nnoo vent: a y seisi (11 996). . Ref. Expediente No, 3294 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y Décimo Civil_ del Circuito de Medellín, para conocer de la Acción de_Tutela promovida por el Personero Municipal de Sopetrán en nombre de la señora MARIA CONSUELO MUNERA RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. M

|. ANTECEDENTES

1. Por intermedio del Personero Municipal de Sopetrán, quien actúa por delegación efectuada por el Defensor del Pueblo mediante Resolución número 001 del 2 de abril de 1992, la señora MARÍA CONSUELO MUNERA RODRIGUEZ presentó Acción de Tutela ante el Juez Civil del

REPUBLICA DE COLOMBIA

010"0A3G3R0A

J.S.B. Exp. No. 3294 2 Circuito de Sopetrán (Antioquia) el día 29 de julio de 1996, por violación a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales,en este caso de jubilación, vulnerados por la Caja

Nacional de Previsión Social CAJANAL, con fundamente en los siguientes hechos: a. La accionante empezó a trabajar con el Departamento de Antioquia como Educadora en escuela primaria el 27 de marzo de 1.967 en el municipio de Dabeiba. b. Hasta el año 1.980 trabajó con el m e Departamento, luego fueron nacionalizados y desde esa fecha hasta ahora viene laborando con la Nación. c. Su fecha de nacimiento es 4 de octubre de 1.944. d. El 17 de marzo de 1.995 solicitó la pensión de jubilación a CAJANAL y hasta la fecha dicha petición no ha sido absuelta.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán por auto de fecha 31 de julio de 1996, ordenó, de . conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitir lo actuado al Juez Civil del Circuito de Medellín

(Reparto), dado que, de acuerdo a lo manifestado por el señor Personero Municipal, la dirección de la entidad accionada se encuentra en esta última ciudad.

REPUBLICA DE COLOMBIA " =>

CO0LUIIRS

J.S.B. Exp. No. 3294 3

3. Por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante proveído de fecha 21 de agosto de 1996, suscitó conflicto negativo de competencia al declararse incompetente para conocer de esta acción, en atención al lugar donde se viene dando la violación de los derechos fundamentales que se invocan, según lo expresado en la petición, que en su consideración es Sopetrán.

4. El Juez Décimo Civil del Circuito de Medellin ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. . e

5. Mediante comunicación C.A.J. No.5582 del 9 de septiembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL informó a esta Corporación que la solicitud de Pensión de Jubilación presentada por la accionante había sido radicada en la ciudad de Medellín el día 21 de marzo de 1995, la que actualmente se encuentra surtiendo el trámite correspondiente.

Il. CONSIDERACIONES: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto as! planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

.

NES: j 2 nos, PR

Corte Saprema de Justicia Usuy 3.334 N J.S.B. Exp. No. 3294 4 artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. De otra parte, debe reiterarsse que respecto a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma vigente es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que en primera instancia, conocen a prevención de estos procesos, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, salvo que ésta esté dirigida contra la prensa y los demás medios de comunicación, en

cuyo caso su conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito. En' relación con la competencia para conocer de acciones de tutela instauradas para la protección del derecho de petición amenazado o supuestamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-050 del 15 de febrero de 1995 afirma: “Si bien es cierto que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela de primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, no es menos cierto que la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con "REPUBLICA DE COLOMBIA a : A NS RA) J.S.B. Exp. No. 3294 5 desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público. ” Así, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales”. En el caso en estudio, pese a que la solicitud de pensión fue radicada en Medellín, habiendo escogido la accionante como juez competente al Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia), dicha competencia queda radicada allí,

por las razones expuestas en esta providencia. 11I. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de disponer que al Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia) le corresponde conocer de esta acción de tutela y es a quien debe remitirse el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellin.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

J.S.B. Exp. No. 3294 6

JABGE STILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

¡ANETT JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ iP I | I | | | 1 1 ¡ REPUBLICA DE COLOMBIA C, orte Suprdee mJusatic ia 6¿0U7U22 03I4G4A4G:a

J.S.B. Exp. No. 3294 7

A7 SAE, SERS R AO TTR S = rc> e AA— A

8 CESE SARA ió SS

| “TER JORGE SANTOS BALLESTEROS m m m A A —Á - - .- - - - - PUCÓN -- (¿DE AAA CA AA AX A

Consultar sobre este documento ...