CSJ - AC1998-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1998-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1998-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00814-00 Bogotá D. C, ocho (8) de abril de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) Civil del C i r c u i to de Pereira y Trece ( 1 3) Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellin, respectivamente, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra B a n co Davivienda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor c o n t r a t ar a un intérprete g u ia que a t i e n da a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. Dice que el "[s]iüo de vulneración [es en la[: Cra 80 #48-105 [de] Medellin - Ant". No indicó el domicilio d el accionado. El caso lo presentó a los jueces de Pereira (fl. 1). 1.2. En providencias de 7, 19 de octubre y 10 de n o v i e m b re de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el articulo 16 de la Ley Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00814-00
4 72 de 1998, porque l os hechos i nvolucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Medellin, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls.6, 7, 9 y 10). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor escogió a l os funcionarios de Pereira y entidades c o mo el accionado reúnen múltiples domicilios, aquel otro servidor debe a s u m i r lo (fls. 17 a 19). 1.4. Planteó a s i, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los
cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00814-00 los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16
determinó q ue en acciones p o p u l a r es «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o a n te el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. En el presente a s u n to el actor optó por p r o m o v er la acción ante l os jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito introductorio no dice q ue e sa ciudad s ea el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio d el opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00814-00 En cambio sí precisó que la vulneración ocurre en la carrera 80 #48-105 de Medellin, es decir señaló, de m o do determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.5. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la opción ejercida por el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito
i n t r o d u c t or no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y c o mo es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al M u n i c i p io de Medellin, el l l a m a do a conocer d el a s u n to es el f u n c i o n a r io de esta ciudad. 2.6. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en los juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, sino a t a da al lugar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio principal d el convocado, pues no fue indicado por el d e m a n d a n te en el acto i n t r o d u c t o r i o, a u n q ue si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de precisar dónde está ubicado el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00814-00 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de O r a l i d ad de M e d e l l in es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do Tercero (3°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LLABONA
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