CSJ - AC1999 [4036]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1999 [4036]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA e
000346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve ( 1999).-
Ref: Expediente No. 4036
Decide la Corte lo pertinente en relación con la actuación del recurso de revisión interpuesto por BERNARDO GOMEZ DELGADO contra la sentencia del 30 de enero de 1992 proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por Margarita Jiménez Taborda, Luz Amparo, Maño, Zoraida, Rosa Elvira, María Consuelo, Guillermo, Oscar Jaime, Hector Fabio, Hugo Alberto y Luis Fernando Taborda Jiménez contra el citado recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 29 de julio de 1992, el citado BERNARDO GOMEZ DELGADO interpuso recurso de revisión contra el fallo de segundo grado previamente referido que fue proferido en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido en razón del SFTB. Exp. 4036 1 [ falecimiento en accidente de tránsito del señor Francisco
Taborda.
2. Luego de pagar la caución que le fue exigida y de aportarse a la actuación el expediente contentivo del proceso en mención, se admitió a trámite la demanda y de ella se dispuso correr traslados individuales a los demandados, mediante providencia calendada el 29 de octubre de 1992 (f1.
43 Cdo. de la Corte).
3. La mayoría de los demandados fueron notificados e incluso contestaron la demanda sin que se hubiese podido notificar personalmente el demandado Hugo Alberto Taborda Jiménez, por lo que se dio trámite a la notificación por emplazamiento sin que la parte interesada en el mismo hubiese efectuado las respectivas publicaciones.
4. En el intervalo del trámite relacionado con el emplazamiento en mención, se dio curso legal a la renunciapresentada por el apoderado de la parte recurrente sin que desde el 5 de agosto de 1997, fecha de la última actuación adoptada por esta corporación, la parte interesada haya impulsado el correspondiente trámite.
Se considera:
1. Uno de los postulados que da vida al principio dispositivo tiene que ver con que los procesos se inician mediante demanda de parte, principio que luego se invierte para atribuir a los jueces el deber de velar por la culminación del SFTB. Exp. 4036 2 090348 respectivo trámite a excepción hecha de que una determinada actuación no pueda llevarse a cabo sin la efectiva intervención de la parte interesada.
En esa actividad mancomunada no puede un expediente permanecer inactivo en secretaría por tiempo indefinido, con claro desconocimiento de los principios procesales de eficacia y celeridad que son soporte fundamental de la administración de justicia, motivo por el cual el orden legal tiene previsto que en una situación como esas tenga cabida el instituto de la perención, como modalidad de terminación anormal del proceso que castiga el incumplimiento del demandante en actuar cuando así lo exige la ley.
Para el efecto, de conformidad con las normas que regulaban dicha figura procesal, no podía actuarse sino a petición del demandado, situación que varió a partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 que hizo viable no sólo proceder de oficio, sino también hacerlo sin que la parte convocada haya sido vinculada al proceso legalmente, al decir, en su artículo 19, que en “materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”.
2. En ese orden de ideas, en el presente caso procede decretar la perención de la actuación, porque los requisitos para ello se encuentran reunidos a cabalidad, toda vez que el expediente ha estado inactivo en secretaría por tiempo SFTB. Exp. 4036 3
Eeccce; 000349 superior al exigido en la ley, seis meses, contados a partir del 5 de agosto de 1997, fecha de la última actuación; el trámite a seguir requiere la intervención necesaria de la parte demandante, sin la cual no es posible armribar a la etapa subsiguiente; y, por último, no se trata de uno de los asuntos en que por disposición legal no procede aplicar dicho instituto. En efecto, en relación con el último de los presupuestos referidos, ha dicho la Corte en materia del recurso de revisión, que si bien las normas especiales sobre el recurso en mención no determinan la posibilidad de que mediante la perención se castigue la inactividad del recurrente, “...de este
silencio no puede inferirse sin embargo la improcedencia de la sanción, puesto que si ésta se consagra positivamente para el recurso ordinario de apelación, con mayor razón debe admitirse que también procede en la revisión porque este recurso, dado su carácter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el tempo, una especial excepción al principio de la cosa juzgada”, y añade la providencia en mención calendada el 21 de marzo de 1973 haciendo referencia a una situación absolutamente idéntica a la que ahora se analiza, que "como en el caso que aquí se estudia, según lo informa la secretaría de la Sala y se corrobora con la vista del expediente, el recurrente no ha hecho las publicaciones periodísticas y radiales del edicto emplazatorio de algunos demandados, absolutamente indispensables para imprimirie el curso normal al proceso, la Corte debe, en acato a lo imperado por el artículo 346 citado, decretar la perención SFTB. Exp. 4036 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
CU — 000350 que ha solicitado la demandada...” (G. J., T. CXLVI, págs. 66 y 67). Cabe anotar, además, que una vez admitida la demanda es al demandante a quien corresponde la obligación procesal de proveer lo mnecesario para vincular al demandado, directamente o mediante curador ad-litem, carga esta que no ha cumplido el recurrente y que por obvias razones la administración de justicia no puede suplir, siendo dicha .- actuación absolutamente indispensable para asegurar el legitimo derecho de defensa del demandado.
3. En ese orden de ideas, debe declararse termminada la actuación, por perención, condenando al recurrente al pago
de las costas causadas en favor de los demandados que se hicieron presentes por conducto de apoderado judicial. DECISION — En mério de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala D) de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declárase terminado, por perención, la actuación seguida en virtud del recurso de revisión referido.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente que forma parte de esta actuación al despacho judicial de origen, y archivase lo de aquí con las constancias de ley.
SFTB. Exp. 4036 5
REPUBLICA vDE COLOMBIA
2d 000351
TERCERO: Condénase al recurrente en las costas causadas, en favor de quienes se hicieron parte en el recurso, costas que serán pagadas preferencialmente con el valor de la caución consignada. Tásense.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE l— u JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES e r (C
' NICOLAS B
ECHARA SIMANCAS
/ L
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SFTB. Exp. 4036 6
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
QJOZ/-5 %0au1'-03>