CSJ - AC1999 [6744]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1999 [6744]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA
000099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, fC., dieciséis (16) de juio de mil j — novecientos noventa y nueve ( 1999).- Ref . ExpedienteNo. 6744 Procede la Corte a resolver el confiicto de competencia, que en materia de tutela, se ha suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Segundo de — Familia de esta ciudad, para conocer de la petición de amparoD constitucional promovida por el señor OSCAR FERNANDO
OLIVEROS contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO.
ANTECEDENTES
1Ante los juzgados de .fám¡lia de Bucaramanga, el señor OSCAR FERNANDO OLIVEROS REPUBLICA DE COLOMBIA <'L3 “'.'.í.'.v É 00000 p!anfeó la solicitud de tutela referenciada, preiendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a escoger libremente profesión u oficio y a la igualdad, los cuales, en síntesis, estima conculcados al haber presentado el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor JUAN CAMILO RESTREPO, el proyecto de ley iNo. 173 de 1999, "Plan Naciona! de Desarrollo”. ante el Congreso de la República. 2El Juzgado Cuarto de Famila de Bucaramanga, a quien por reparto se asignó el conocimiento
del asunto, mediante providencia fechada el 16 de abril del año que avanza, apoyándose en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en que “los hechos que dieron orígen (sic) a la Acción fiene (sic) su ocurrencia en la Ciudad (sic) de Santafé de Bogotá”, coligió su falla de competencia para conocer de la demanda y ordenó su envío al Juez de Familia Reparto de esta capital. u 3Sorieado el expediente al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, éste, en auto de 12 de mayo último, dispuso devolver las diligencias al Juzgado remitente, por cuanto estimó que «el basamento fáctico de la queja no podía inferirse que ¡a competencia para avocar su conocimiento estuviese radicada en los Juzgados de esta capital. dEl Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, tras recibir nuevamente la actuación, consideró, Exp. 674 NBS 2
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;13 D Corto Sprema de Jusicia 000101 a la luz del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, impropia la devolución que se le hizo de la acción de tutela en referencia y, con base en esa disposición, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá. 5 - La autoridad últimamente citada, medianie proveído de 21 de junio próximo pasado, ordenó en definitiva la remisión del expedienie a esta Corporación, para que fuera definido el confiicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES
1Sea del caso reiterar que la única norma atributiva de competencia vigente para el conocimiento v decisión de las acciones de tutela, es el artícuio 37 del Decreto 2591 de 1991, precepio que, como se sabe, asigna de manera general dicha competencia, en primera instancia y a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza en que se apoya la solicilud. se présentan casos, como el presente, en que varas autoridades judiciales se creen incompetentes, invocando el factor territorial, para conocer del trámite de una petición de amparo constitucional. Cuando ello , Exp. 6744 NBS 3 REPUBLICA DE Gonto Hprema de Jsticia | 000102 ocurre corresponde a esta Comporación resolverlos, pero siempre que se trate de conflictos entre jueces de las distintas disciplinas dentro de la jurisdicción ordinaria (art. 18 inc. 1, Ley 270 de 1996). pues en el evento en que verse entre órganos judiciales de diferente jLrisdicción le compete a la Corte Constitucional dirimirios. 2 - Sentadas las bases anteriores, se impone entonces preguntar en cuál de los jueces aquí intervinientes recae la competencia del asunto por el factor territorial. Con apoyo en el ya invocado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquél precepto general, que consagra un sistema atributivo de competencia preveñt¡va o concurrente, determinada exciusivamente por el
factor territorial, esto es, que permité al interesado elegir entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se exterioriza la acción u omisión que viole o amenace el derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca. 3.- Conocidas las | argumentaciones que soportan las decisiones adoptadas por los jLieces en conílicto, es de verse que en casos como el analizado, la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde Aadqu¡eren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación denunciada los que, sin duda, se matenalizan en tal supuesto, Exp. 6744 NBS 4 REPUBLICA DE COLOMBIA u en el lugar donde el peticionario se desenvuelve habitual y cotidianamente. 4EN verdad, mal podía definirse la competencia del asunto que se examina por el lugar de la sede del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el sitio donde se ejecutó el acto aquí reprochado, como lo estimó el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. 5.- Fluve, entonces, como algo ostensible, que el conocimiento de la solicitud de tutela origen de esta tramitación debe recaer en el citado juzgado de la ciudad de Bucaramanga, por ser ese, precisamente, el lugar en donde se planteó la petición de amparo y, especialmente, donde ha adquirido relievancia la presunta conculcación de los derechos fundamentales del accionante, esto es, donde adquinó materialidad la supuesta violación de los derechos cuya reparación aqúí se persigue, en razón a que dicha localidad es el lugar de residencia del demandante del amparo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Cuarto de Familia de Exp. 6744 NBS- $ Bucaramanga a quien le corresponde conocer de esta acción de tutela, siendo, por lógica. a quien debe remitirse el . expediente. Oficiese. Infórmese de esta determinación mediante oficio al Juzgado Segundo de Familia déesta capital, por anotación en estado al demandante, ya que se carece de dirección donde pueda ser enterado, y telegráficamente al accionado.
CARLOS IGNAC¡Ó JARAMILLO JARAMILLO Exp. 6744 NBS 6
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AE
OUCIOS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ oy fo.1
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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