CSJ - AC1999 [6934]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1999 [6934]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
-- 000248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistra¿o Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente N 6934
Decidese el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela de JORGE BELISARIO BAYONA MONROY contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION - Y EL BANCO - AGRARIO DE COLOMBIA S.A.. suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyaca) y Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
L ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en quien recayó el reparto de la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio. de JORGE BELISARIO BAYÓNA MONROY contra las mencionadas entidades ñnanciefas_t sólicita éste la prótección de sus derechos consiitucionales — fundamentales al trabajo, a la igualdad, prohibición de la trata de seres humanos en todas sus formas, al debido proceso, a la libre
REPUBLICA DE COLOMBIA 000249 asociación, a la asociación sindical y derecho al fuero sindical, derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, al d_eber del Estado a propiciar la ubicación laboral de las personas en édad de trabajar, a la garantia del derecho de negociación
colectiva para regular las relaciones laborales, a la prevalencia de los convenios intemacionales de trabajo -debidamente ratificados en el orden intemo y a la función pública como parte integra! del Estado, consagra.den olsos . artículos. 1%, 13, 17, 25, 29, 38, 39, 43, 53, 54, 55, 93, 122 y 123 respectivamente, de la Carta Política, a própósito de la determinación adoptada por la entidad accionada el pasado 25 de julio de 1999, que mediante el uso de la fuerza pública le impidió el ingreso a su sede habitual de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno, sin que hasta la fecha pudiera reintegrarse a su trabajo. =. El c¡t¿do Juez de¿laró su incompetencia por considerar que carece de jurisdicción temitorial para el conocimiento de la acción de tutela impetrada contra La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación - y el Banco Agrario de Colombia S.A. cuyas sedes se encuentran en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de acuerdo con el artículo | 37 del estatuto de tutela, razón por Ia'cual dispuso la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito Santafé de Bogotá (reparto) al estimar que el trámite y resolución de la acción instaurada corresponde a los funcionarios judiciales de esa c¡údad, recayendo el conoc¡mientó de la tutela en el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. CIJJ.Exp. 6934 — 2 000250 | 3. Recibido el expediente, por el juzgado antes citado
resxolv¡o no avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada, porque a su jú¡cio, consideró que la competencia no está radicada en este Distrito, sino en la ciudad de Tunja, luggr escogido por el accionante, y donde puede producir realmente los efectos de la acción u omisión endilgada a los entes acusados; porque las entidades públicas demandadas son del orden nacional, circunstancia que obliga a que cualquier juez del país esté habilitado para tramitar y fallar la acción de tutela impetrada contra ellas, por lo que el juzgado ordenó enviar las diligencias a la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ciwvil y Agrana, para que allí sea dirimido el conflicto de competencia presentado entre este despacho y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tunja (Boyaca).
4. Remitido el expediente a esta superioridad, procede a su estudio. lI. CONSIDERACIONES 4 En primer lugar, es necesarño precisar que el confiicto aquí planteado, se ha suscitado entre dos ¡uzgados de diferente distrito judicial: el Distrito Judicial de Tunja íy él Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá D.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte es competente para resolverlo. CiJJ.Exp. 6934 3 00051 De otra parte, debe reiterarse que, en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma vigente es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece, que en primera instancia, conocen a prevención de
éste procedimiento, “/os jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la só!icitud"__ salvo que ésta se encuentre dirigida contra la prensa y los demás medios de “ comunicación, en cuyo caso su oonocim¡eñto fue atribuido a los jueces del circuito del lugar. De confornidad con lo anterior, la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación denunciada los que, sin duda, se materializan en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve habitual y cotidianamente. Por lo tanto, si el conocimiento de la acción de tutela por el factor territorial lo es a prevención, es lo cierto, que como lo . ha reiterado esta Corporación cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentá!es cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos sérán competentes para conocer de dicha acción, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales competentes corresponde a la parte accionante, a partir de la cual el juez de tutela no puede convertirse en sucedáneo de ella. Porque la atribución para “ CIJ.Exp. 6934 - 4 000252 conocer queda definitivamente radicada en el lugar éscogido por el solicitante. En el caso coñcreto el accionante precisó que los hechos violatorios de sus derechos fundamentales sucedieron, tanto, en la localidad de Turmequé (Boyacá), por ser el lugar en
donde prestaba sus servicios a la Caja de Crédito Agrarno — Industrial y Minero, como en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., por haberse proferido en ella el Decreto que ordenó la liquidación de esa entidad, y en la cual estaba radicada su sede principal, amén de ser también la del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que, los jueces de sendos lugares estaban llamados a conocer, a prevención de la presente demanda. Dentro de eée entendimiento, como el accionante presentó su solicitud ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, corresponde el conocimiento de la rñisma a ese despacho judicial, pues por razón de la elección del accionante, éste excluye a los demás y particularmente a los de Santaté de Bogotá. l. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraña DIRIME el conflicto de corñpetenc¡a aquí .surgido, disponiendo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, es el competente para conocer de esta acción de tutela; por lo tanto, deberá remitirse el expediente a ese despacho judicial con la mayor diligencia. | _ CiJJ.Exp. 6934 — 5 REPUBLICA DE COLOMBIA < A le Jalict Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santafté de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
—
LARDILA YELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
.CIJJ. Exp. 6934 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
000254 Uººfí270(.3/——(w
JORGE SANTOS BALLESTEROS | m“o£;;»£/ºñ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS por cuanto no participó en su discusión y aprobaci. ó. n por encontrarse en usó 77 de permis. o. - CiuJ. Exp. 6934 — 7