CSJ - AC1999 [7853]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1999 [7853]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
P C A 007031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref.: Expediente No. 7853
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraña, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2%.) de Familia de Neiva, perteneciente al Distrito Judicial de Neiva, y Segundo (20.) de Familia de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por BLANCA YANITH CAPERA PERDOMO, en representación de su menor hijo ANDRES FELIPE SANCHEZ CAPERA contra
BENJAMIN SANCHEZ GARCIA.
l. ANTECEDENTES
1. Por demanda que por reparto correspondió al Juzgado 5% de Familia de Neiva, la señora
007032 J.S.B. Exp. No. 7853 2 Blanca Yanith Capera Perdomo presentó demanda de alimentos a fin de que se condene al señor Benjamín Sánchez García, padre del menor Andrés Felipe Sánchez Capera, al pago de alimentos para su sostenimiento. Afirma que el demandado posee capacidad económica para ayudaria con los gastos del hijo común, pues se desempeña como empleado de la Notaría 4%. de Neiva y solicita se le condene al pago de una cuota mensual por valor de $150.000.00, o en su defecto del 50% de su salario
mensual
2. El juzgado citado, al observar que entre las partes hubo conciliación de alimentos ante la Defensora de Familla, que correspondió al Juzgado 2?”%. de Familia, ordenó remitir las diligencias a este despacho, por competencia.
3. El Juzgado ?. de Famila, radica el proceso por haberlo recibido por competencia y por auto de 30 de abril de 1999 (f1.14), citó a las partes para la audiencia previa de conciliación, que se efectuó el 25 de mayo de 1999 (fl. 19) a la que comparecieron el demandado y la madre de la demandante, quien informó que esta última se encontraba en la ciudad de Cali, razón por la cual no había podido comparecer. El juzgado deciaró rota la conciliación dado que el señor Sánchez manifestó no aceptar la cuota alimentaria solicitada, admitió la demanda, ordenó correnle traslado al demandado por el término de 4 días, fijó una cuota alimentaria provisional equivalente al 16% del salarnio que devenga como empleado de la Notaría 4., fijó fecha para la audiencia de conciliación y ordenó notificar al Defensor de
Famila. 0n2033 J.S.B. Exp. No. 7853 3
3. En la audiencia de conciliación y fallo celebrada el 8 de julio de 1999, la madre de la demandante informa al Juez que su hija y su nieto desde hace año y medio residen en la ciudad de Cali, por lo que el Juzgado ?”. de Familia de Neiva en el acta correspondiente declara que ese despacho carece de competencia para seguir conociendo del proceso y
dispone enviar el expediente al Juzgado de Familia reparto de Cali.
4. El Juzgado 20. de Familia de Cali, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa como absolutamente injurídico que el juzgado de Neiva, por una manifestación de la actora durante una actuación oral, se haya declarado incompetente, cuando la oportunidad para plantear la incompetencia había precluido. Considera que, conforme a los artículos 5. y 8”. del Decreto 2272 de 1989, y a sentencia de esta Corporación que cita, el despacho anotado es el competente para seguir conociendo de las dilgencias, en consecuencia se abstiene de avocar conocimiento y ordena el envío del expediente a esta Sala, para dirimir el confiicio. lI. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Neiva y Cali, la Corte es la competente para definirio, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
002034 J.S.B. Exp. No. 7853 4 En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor”, señala que este proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, disposiciones que tienen por objeto garantizar los derechos de éste a fin de asegurarle la efectividad y protección de sus derechos. Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de
residencia estando en curso el proceso de alimentos, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demandá, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes. v Así, la información que se suministre con posterioridad a la oportunidad para desvirtuar la competencia temitorial, sobre la variación del domicilio o residencia de las partes, no es motivo legal para modificar dicha competencia, pues, como ha señalado la Corte, “/as circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio”'. Igualmente, en auto de 27 de junio de 1992 ' Auto de 22 de jufio de 1996. 902035 J.S.B. Exp. No. 7853 5 dijo: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderie por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en esfe asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corporación se observa que el Juzgado 5”. de Familia de Neiva envió al Juzgado ??. de Familia de la misma
ciudad el expediente por competencia, despacho que aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en dicha ciudad. En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de Familia de Cali, basada en la afirmación de la madre de la demandante de que ella y el menor habían trasladado su residencia a dicha ciudad, carece de fundamento juñdico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado y asistido a la audiencia de conciliación, sin proponer la excepción de falta de competencia territorial. De lo anternior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva no puede modificarse como consecuencia del cambio de domicilio del menor. |
I. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
REPUBLICA DE COLOMBIA z 00036
J.S.B. Exp. No. 7853 6 RESUELVE | PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado ¡¡ Segundo (2.) de Familia de Neiva es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos incoado por BLANCA g YANITH CAPERA PERDOMO a nombre del menor ANDRES f FELIPE SANCHEZ CAPERA contra BENJAMIN SANCHEZ GARCIA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2.) de Familia de Cali, con transcripción de la presente
providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
U —Úr——
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
009037 J.S.B. Exp. No. 7853 7 E
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso) bl—%
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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