CSJ - AC1999 [7859]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1999 [7859]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
u 002038
REPUBLICA DE COLOMBIA Y - .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref.: Expediente No. 7859
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrara, a resolver el confiicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), perteneciente al Distrito Judicial de Santa Marta, y Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar, para conocer del Proceso de Responsabilidad Solidaria por el pago de Alimentos, promovido por VENNYS ATENCIA MONTERO, en representación de su menor hijo CARLOS MARIO
MORALES ATENCIA contra ULDARICO GUILLEN y
HERMOGENES LOPEZ.
l. ANTECEDENTES
007039 J.S.B. Exp. No. 7859 2
1. Por demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, la señora Vennys Atencia Montero, obrando como representante legal de su hijo Carlos Mario Morales Atencia, inició proceso de responsabilidad solidaria por la morosidad.en el pago de alimentos decretados en proceso que se adelanta ante el mismo despacho judicial contra Reinaldo Morales Guillén, padre del menor, a fin de que se condene a los demandados citados en su condición de Director y Pagador respectivamente del Hospital San Roque de El Copey, a responder con su salaño y prestaciones sociales por los
dineros que se han dejado de descontar al demandado Morales Guillén, para que sean consignados a órdenes del juzgado o a nombre de la demandante y en favor del menor, en la Caja Agraria o Banco Agrano de San Sebastián.
2. El juzgado citado por auto de 13 de julio de 1999 (fl. 19), rechazó de plano la competencia por el factor temitorial, dado que los demandados residen en El Copey, departamento del Cesar y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey mediante auto de 10 de septiembre de 1999 (fi. 23) se declaró también incompetente con fundamento en el numeral 1. del artículo 153 del Código del Menor, disposición que establece que en caso de que el empleador o el pagador incumplan la orden judicial de embargo para el pago de alimentos, debe tramitarse incidente dentro del mismo proceso a fin de determinar sí se libra la orden dé pago respectiva contra el funcionario renuente.
Agrega que esta competencia se mantiene aunque el empleador a
REPUBLICA DE COLOMBIA u
097040 J.S.B. Exp. No. 7859 3 Agrega que esta competencia se mantiene aunque el empleador incumplido tenga su sede por fuera de la órbita de competencia del juzgado que conoce del proceso de alimentos.
4. En consecuencia se abstiene de avocar conocimiento y ordena el envío del expediente a esta Sala, para dirimir el conflicto. lI. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados
de diferente disinito judicial, Santa Marta y Valledupar, la Corte es la competente para definirio, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 7989 “Código del Menor”, señala que este proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, disposiciones que tienen por objeto garantizar los derechos de éste a fin de asegurarle la efectividad y protección de los mismos. A su vez, el artículo 153 de la misma codificación establece las medidas que debe tomar el juez que conoce del proceso de alimentos para asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, entre las que se cuenta, cuando el demandado es asalariado, la orden al respectivo 909041 J.S.B. Exp. No. 7859 4 pagador o al patrono para que descuente y consigne a órdenes del juzgado, hasta el 50% del salario mensual y hasta el mismo porcentaje de las prestaciones sociales, y agrega que el incumplimiento a esa orden hará responsable solidario al empleador o al pagador en su caso, y para estos efectos, previo incidente adelantado dentro del mismo proceso, se extenderá la orden de pago en su contra. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corporación se observa que en la demanda la parte actora manifestó que ante el despacho donde fue presentada cursa el proceso de alimentos contra el padre del menor, en el cual se ordenó al pagador y/o Director del Hospital San Roque de El Copey descontar al demandado el 20% de lo
que devengara como empleado de esa ¡nstitución, suma que debía ser consignada a nombre de la demandante en la Caja Agrana de San Sebastián. Añade que esa orden de embargo llegó al Hospital en el mes de mayo de 1998 sin que hubiera recibido los títulos correspondientes a noviembre y diciembre de 1998, y marzo, abril y mayo de 1999. Así, teniendo en cuenta lo expresado anterormente y la norma señalada, en la que no se hace distinción alguna para el caso de que el empleador o el pagador residan en sitio diferente al del juzgado que conoce del proceso de alimentos, considera la Sala que el competente para conocer del proceso incoado es el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastán de Buenawista. 00?042 J.S.B. Exp. No. 7859 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) es el competente para seguir conociendo del proceso de responsabilidad solidaria incoado por VENNYS ATENCIA MONTERO a nombre del menor CARLOS MARIO MORALES ATENCIA contra ULDARICO GUILLEN y HERMOGENES LOPEZ, de conformmidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
7
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REPUBLICA DE COLOMBIA
00?043 J.S.B. Exp. No. 7859 6 /
MANUEL ARD SQUuEZ
L——>
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En permiso)
_ JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Vosg efant7>
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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