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CSJ - AC1999 [7904]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1999 [7904]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

RE¿UBLICA DE COLOMBIA 00183

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7904 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrara, a resolver el confiicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3.) Civil del Circuito de Neiva, perteneciente al Distrito Judicial de Neiva, y Diecinueve (19%.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el

BANCO POPULAR contra NANCY BORDA RODRIGUEZ,

GERMAN EDUARDO VARON MORISSI, DARIO VARON

MORISSI, MARIA INES RODRIGUEZ DE BORDA, MARIA

TERESA MORISSI DE VARON, MARIA LUISA DIAZ GORDON,

ALVARO BORDA RODRIGUEZ y ERNESTO BORDA

RODRIGUEZ.

l. ANTECEDENTES

1. El Banco Popular por intemiedio de apoderado formuló demanda ejecutii¡a hipotecaria contra los

. J.S.B. Exp. No. 7904 2 demandados citados, para obtener el pago del pagaré número 390-15-00136-3 que debía hacerse efectivo en Neiva, con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca

sobre un bien inmueble localizado en la población de Rivera (Huila) que pertenece al Circuito Judicial de Neiva, demandados que según manifestación expresa de la entidad demandante, tenen su domicilio y reciben notificaciones en la ciudad de Santafé de Bogotá.

2. El Juzgado Tercero (3%) Civil del Circuito de Neiva, despacho al que le correspondió la demanda por reparto, en auto de fecha 18 de agosto de 1999 (fi. 39), rechazó de plano la demanda por considerar que, de conformidad con la regla general de competencia contenida en el numeral 1. del artículo 23 del C. de P.C., es el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para adelantar el proceso, dado que los demandados tienen su domicilio en esta ciudad. En consecuencia ordenó el envío de las diligencias al reparto de estos juzgados.

3. El Juzgado 19”%. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho donde fue repartido el proceso, por auto de 29 de septiembre de 1999 (fls. 43 a 45) rechazó igualmente la demanda por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación y el de ubicación del inmueble hipotecado es la ciudad de Neiva, y de conformidad con el numeral 5%. del artículo 23 citado, el demandante está facultado para escoger el funcionario ante quien presenta la demanda: o en el domicilio de los demandados o donde debe cumplirse el contrato de mutuo.

Agrega que, además, cuando se trata de procesos contra una

REPUBLICA DE COLOMBIA

00184 J.S.B. Exp. No. 7904 3

sociedad, el numeral 7%. del mismo artículo 23 y el 46 del Decreto 2651 de 1991 facultan al actor para demandar ante el juez del domicilio principal o de la sucursal relacionada con el litigio, o también en el lugar del domicilio del representante legal, y habiendo escogido el demandante la ciudad de Neiva, allí queda radicada la competencia. 4.En consideración a lo manifestado planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirio.

I. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia”, el confiicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Neiva, la Corte es la competente para definirio.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor temitorial es la consagrada en el numeral 1o0. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no exciuye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del temitorio, entre ellas las del numeral 9. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio de los demandados o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. 005185 J.5.B. Exp. No. 7904 4 Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación . dineraña, es competente el juez del domicilio de los demandados, es decir Santafé de Bogotá, y el del lugar de ubicación del

inmueble, esto es la población de Rivera que pertenece al Circuito Judicial de Neiva. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del proceso, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; sin embargo, se observa en este asunto que el demandante en su escrito incoativo del proceso no atinó a señalar alguno de los factores indicados por cuanto mencionó que el Juez Civil del Circuito de Neiva era competente por razón de la cuantía y la calidad de la parte demandante, a pesar de lo cual, al haber presentado la demanda ante aquel Juzgado, infiere la Corte que allí radicó la competencia de conformidad con el numeral 9”. del artículo 23 del C. de P.C., pues 9ese despacho tiene competencia territorial para su conocimiento por el lugar de ubicación del inmueble. III DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero (3%.) Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por él BANCO REPUBLICA ?E COLOMBIA 001:188

J.S.B. Exp. No. 79045

POPULAR contra NANCY BORDA RODRIGUEZ, GERMAN

EDUARDO VARON MORISSI, DARIO VARON MORISSI, MARIA

INES RODRIGUEZ DE BORDA, MARIA TERESA MORISSI DE VARON, MARIA LUISA DIAZ GORDON, ALVARO BORDA RODRIGUEZ y ERNESTO BORDA RODRIGUEZ, por las

razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Diecinueve (19%.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

VELASQUEZ

Ea

ICOLAS BECHARA SIMANCAS

REPUBLICA DE COLOMBIA . 7 A 05187 e

J.S.B. Exp. No. 7904 6 AA —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ dou¡£79wh:l%.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIFO ERI]A NDO TREJOS BUENO

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