CSJ - AC1999 [7916]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1999 [7916]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA D,E COLOMBIA .3 (¡ “178
Ne %
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponenta
TARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá_ D.C., primero (10.) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Ref. : Expediente No. 7916
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia que en matena de tutela se ha suscitado entre los JuzgadosDieciseis Civil del Circutto de Medellin y Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), para conocer de la petición de amparo constitucional promovida por GLADYS STELLA CHICA contra el
GOBERNADOR DE ANTIOGQUIA.
ANTECEDENTES
1. Corespondio al Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de Medellin el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de los de¡echos fundamentales de igualdad y de trabajo, que el accionante aludido considera vulnerados porque la Gobemación accionada le adeuda varnas primas a que tiene P a n derecho como educador al servicio del Departamento de Amtioquia,
en la Escuela Rural Nueva “Joaquina Duque Baena”
2. Mediante providencia del 23 de septiembre del año que avanza, dicho Juzgado le dio trámite a la petición de amparo, notificando al funcionano accionado. ÑNo obstante, mediante auto del 28 siguiente dejo sin efectos la actuación y rechazo la solicitud por falta de competencia, por lo que dispuso el envio del expediente
a su homologo en el municipio de Abejorral, pues afirmó que es en este lugar donde trabaja y tiene su domicilio el accionante. 3. . Recibido el empediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, este, en auto del 13 de octubre último, rechazó su competencia argumentando que la acción de tutela originalmente fue presentada en la ciudad de Medellin, lugar donde, además, tiene su sede el accionado. CONSIDERACIONES 1. la Corte se ha venido pronunciando sobre los. confiictos negativos de competencia suscitados entre los Jueces Civiles de Medellin y sus homologos de los municipios donde los profesores del Departamento accionado tienen su domicilio, señalando que, en principio, es a estos y no a aquellos a quienes corresponde asumir el conocimiento. Sin embargo, en algunos de ellos ha precisado tambien, que de conformidad con el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela es, a prevención, el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza EXp. 79 18_5¿cm 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 95180 u en que se apoya la solicitud, resaltando que bien puede suceder que sean vanos los jueces que por el factor territorial estén llamados a ese conocimiento, caso en el cual la competencia debe asignarse a quien primero lo asumio. Sobre el particular precisó esta Corporación en auto del 2 de noviembre de 1999, que “Tratandose, entonces, de peticiones de amparo contra autoridades del orden nacional o departamental,
cuyas acciones u omisiones producen efectos en todo el temritorio de la República o en un sector de ella, según se trate, la persona afectada en sus derechos fundamentales constitucionales puede acudir ante cualquiera de los jueces con competencia territorial en el lugar, pues todos ellos están habilitados para asumir validamente el conocimiento, de donde se colige que el interesado tiene la opción de escoger el Juez de su causa, en atención a las facilidades que le brinde la cercania, categoria o especialidad. Eso es, precisamente, lo que traduce la competencia a prevención, que, por oposición a la privativa, implica que vanos juzgadores y no solo uno de ellos, pueden conocer de un asunto. Su efecto inmediato es que el primero que lo haga, excluye a los demas.” (Exp. 7579)
2. En este orden de ideas, el sólo hecho de que el accionante tenga su domicilio y preste sus servicios como empleado de la Gobemación en el municipio de Abejorral, no hace que los jueces de esta localidad deban asumir la competencia en forma privativa. Pero tampoco se puede afirmar que ella corresponda con exclusividad al Juez del domicilio de la autondad accionada, pues, debe reiterarse, en materia de fueros el legislador no acudió, cuando del amparo se trata, al llamado foro domiciliano. Si la
Exp. 7918CIJ43 REPUBLICA DE COLOMBIA n - £ omisión que se reprocha produce innegables efectos en todo el Departamento de Antioquia, podía la accionante presentar su solicitud de protección añte el Juez de la capital, pues, se repite, la
competencia es a elección de aquella.
3. Por tanto, se resolvera el conflicto en el sentido de que el Juez competente es el Decimosexto Civil del Circuito de Medellin, quien una vez admitida la solicitud de protección no debió excusar su conocimiento. Se le enviara, entonces, la demanda para que reciba el impulso que legalmente le corresponde.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrara, DIRIME el conflicto de " competencia aqui surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellin, a quien le cormesponde conocer de esta acción de tutela. Remitasele mediante oficio el expediente. v Informese de esta determinación y de la misma manera, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant) y telegráficamente a las partes. Notifiquese y cumplase
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En Comisión) Exp. 7916“CIJJ 4
REPUBLICA DE =C OLOMBIA ¡10,f1 7a.1 82
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MANUEL ARDILA YELASQUEZ —
35>%4>jt;_j DECHARA SIMANCAS Lr /Áa -y:_k ,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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JORGE SANTOS BALLESTEROS o ic
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EXp. 7919.C1JJ-5
T Santafé de Bogotá, D.C., primero (12) de diciembre de mil novecien
tos noventa y nueve (1999) — La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES por cuanto no participó en su discu sión y aprobación por encontrarse en comisión de servicios. —¿..…2
LINA MARIA TORRES GONZALEZ
Secreftaria - .