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CSJ - AC1999 [7917]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1999 [7917]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

REPUBLICA DE COLOMBIA

005087 Ce Hpema de Jalicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref : Expediente No. 7917

Decide la Corte sobre la apertura a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEREZ contra la sentencia proferida el 12 a de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia promovido por LUIS ALEJANDRO PEREZ contra DIOSELINA CHAPARRO VIUDA DE RAMIREZ en su condición de esposa del causante, GABRIEL RAMIREZ PEREZ y PEDRO RAMIREZ PEREZ en su condición de hermanos del causante, y contra los herederos indeterminados de

ANA TULIA DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y LUIS ANTONIO

RAMIREZ PEREZ.

J.S.B. Exp. No. 7917 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

007008ANTECEDENTES Amparado en la causal 6. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente, asistido de apoderada judicial cuya personería habrá de reconocerse en este proveído, pretende la revisión de la sentencia mencionada, dictada dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia indicado, por cuanto, según se dice en la demanda de

revisión, en dicho proceso existieron maniobras fraudulentas por parte del demandante y su apoderado que llevaron a los funcionarios de primera y segunda instancia a fallar en su favor en perjuicio de los intereses del recurrente en revisión y de los demás herederos del causante GABRIEL RAMIREZ PEREZ. La demanda de revisión relaciona los hechos que en su sentir siven de fundamento a la causal invocada, así como los medios de prueba y demás partes propias del libelo, de cuyo estudio, para efectos de su apertura a trámite, la Corte se libera, ante la necesana procedencia del rechazo de la demanda, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES Como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, el recurso de revisión es un medio extraordinario para impugnar sentencias ya ejecutoriadas, por lo que constituye una excepción al postulado de la cosa juzgada, y como tal ha sido reglamentado en forma minuciosa por el legisiador, tanto respecto a las causales para impetrarlo como en los términos para hacerlo, los J.S.B. Exp. No. 7917 2 , REPUBLICA DE COLOMBIA cuales son perentorios y de estricto cumplimiento, so: pena de caducidad. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil señala las causales para impetrar el recurso extraordinario de revisión entre las cuales, el numeral 6%. contiene la esgrimida por el recurrente. A su vez el artículo 381 de la misma obra indica que “El recurso podrá inferponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se

invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1., 6%., 8”. y 9. del artículo precedente”. Esta norma impone como regla general que el recurso de revisión ha de interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con la sola excepción de que se invoque la causal 7., esto es, cuando el recurente dice hallarse en los casos de falta de notificación o emplazamiento o indebida representación contemplados en el artículo 140 del C. de P.C., porque frente a estas situaciones L dispone que esos dos años empiezan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella con un límite máximo de cinco años, pero que si el fallo debe ser' inscrito en el registro público, estos témminos se contarán solamente a partir de la fecha del registro. Es decir, que el término máximo concedido por la ley para impugnar por este recurso extraordinario una sentencia es de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, pero únicamente para efectos de J.S.B. Exp. No. 7917 3

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)$ 007010 Coto Sproma de Jrstcia | la causal séptima (7.), pues para las demás es de sólo dos años contados desde la misma fecha. Así, cuando se invoca, como en el caso sub-lite la causa! sexta (6 ) de revisión, el plazo máximo para interponer el recurso es inexorablemente el de dos años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (inciso 1%. del artículo 381 del C. de P.C).

Al aplicar los anteriores preceptos al caso concreto se concluye que debe rechazarse la presente demanda por no haber sido presentada dentro del término legal, como lo establece el inciso 5”%. del artículo 383 ib. En efecto, la sentencia contra la cual se impetra el recurso de revisión fue la proferida el 12 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual quedó ejecutoriada, según manifestación de la apoderada del recurmente, el 18 de junio de 1997. Comoquiera que la demanda de revisión fue presentada el 11 de noviembre de 1999, ha transcurrido más del témino de dos años que prescribe la norma para la aducción de la causal 62. que invoca el recurrente en su fibelo. Se reitera, según lo dicho anteriormente, que no es del caso dar aplicación al término señalado en la parte final del inciso 2. del artículo 381 ib., indicado por el recurrente, dado que éste está contemplado únicamente cuando se invoca la causal 7%. de revisión. J.S.B. Exp. No. 7917 4

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PA 005014 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEREZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia promovido por LUIS ALEJANDRO

PEREZ contra DIOSELINA CHAPARRO VIUDA DE RAMIREZ en

su condición de esposa del causante, GABRIEL RAMIREZ PEREZ y PEDRO RAMIREZ PEREZ en su condición de hermanos del causante, y contra los herederos indeterminados de ANA TULIA DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ y LUIS ANTONIO RAMIREZ PEREZ por haberse presentado extemporáneamente.

SEGUNDO: Devuélvase a la parte interesada los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Se reconoce a la doctora LUZ MAYALI HIGUERA MORALES como apoderada judicial del recurrenie PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, dentro de los términos y para los efectos del poder especial otorgado.

NOTIFIQUESE

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado J.S.B. Exp. No. 7917 5

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