CSJ - AC20-05-1959 PAG # 528

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC20-05-1959 PAG # 528
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1959

— a.f/_'v%-—:':…_,… ———]]—_—] T7 —¿——:—...—-—:m—— — 6 T 1D4n NET E = - < Ea .3 i '¡" re iMNRE L - Jk EE 46 de - 528 PNACO

E ACAN e O 1

W“í v . & E ] aA __/"'__—f — O T T E A a A v í

MC E e

A I . Ms : 1H bo i 1—orib ja 1301 a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D

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SALA DB CASACION C IVIL _ a

T Magietrado Ponente doctor HERÑNANDO MORALES . A á; Hayo 7 > de mil novecientos cincuenta y uUueve: . A Se deciús el recurso de caeación $nterpuesto por la paxk ictoá contra la sentencia del Tribunai Superior de £íedellin, ha 24 de egosto de 1953s. pzº0ferída gp el juicio oráínario .proño- ' por Haría Dolores Becerra _v. de Hontes ffente a Praaeíeco Al—— — 108. Antecedent gs . María Dolores. Becerra v. de 3'íontee,d emandó ante el Jue_'z' Laiacm> de Puerto Berrío a Francísco Alvares "en juicio o acción [1£naría de Disolucíóa, L1quí&ació!: de la sociedad de hecho exis= bte' í, end eí eet r »

íb "u pc aí raó n -qy u e co sen si bg au gi ane nt le a s s r se ie gt uí it eu nc tíó ea s o o sr íe mí ílv ai rn ed sí ca dc e$ có ln a rad =e 0de ? "a)..—--- Se declare que entro mi man fd ra ati nt ce i ss ce oñ 9r Ag lv ars ea sr ía e xiD so =- " .. hiontes y el señor _lores Becerra v. de - A Íf:—:m29 ' x te una socieda& de echo, constituída desde 1e1 año ae 1.909 y se&decretg_su áísolucíóo, líquidación y “correspondiente distribución o particíón de los bienee que componen el haber social de 1a misma, ya que, no puede subeie— tir legalmenté, ni como sociedad, n como donaoidn, vi comocontrato alguno, pues es facultativo a mi mandante: pedir la_liquí&ación áe las operacionee y su voluntad de disolverla;” ?p).—- Que como consecusncia de lo anterior, se declare i— gualmente que, la mitad de todos los bienes que componen o com pongan el haber social de la misma, son de exclusiva pr0p1edaa de mi poderdante esfiora Hgri3unaloree Becerra v. de Hontes, y Ácóneetuencíalmente¡ítíeue derecho a reivindicarlos o solicitar su testituc16n, si hubíere lugar a ello o fuere necesario;" c).> Se declare además, que el eelior Prancisco Alvarez es

tá4 en la obligacíón de reconocer y pagar a favor de mi mandan te Becerra, y de consíguiente áede ser condenado a ello, el 1g cro: cesante y daño emergente que es de rigor;” í¡ — ºd).—v Que de 13 mísma mavera ánterior, el eeñor Práhcíec3 Alvarez, sea condenado a pagar a la señora Becerra, los gfg-- tps¿ costas y agencias en derecho del presente 3uípio,.

La demanda agrega: "Como cqngecú9qcia de la preeente acción, se pretende déga£ñarjla geiv1náicagión de los bienes que perta vecen a mi mandante, y los que déta;;9—gn el ordibal'déciqg¿_séptimo, eetán—eítnádóº…todog en eetg»qiudadº… — Las peticiones anteriose rfeunsda n en los hechos que se cóon

, — cretan asf: 12.,-e Desde 1.895. Doloree Becerra Vs de Hontee se trasladó a — a Puerto Berrío, &on&e medíante sú trabajo pudo reunir algún divero, - e — que emple6 en la tumba de monte y construcciób de dos casas de:-habi= l d a tacíón, 6e»madera< y techos de paja, donde la &emandante establecíó a un negocio de . costuroro y eervícío “de mesa, para alimentar los tra- — bajadores de la región:. _ : , - EC E P S v le" 5$;?_y,

o 539 28.,= JDurante unos catorco años la eeñora Becerra estuvo Micada a este trabajó, hasta el año de 1,909 en que conoció a -- nicisco Alvarez, trabajador en la construcción del Ferrocarril de Moquia, y quien no tenía »b1enes, pues era peón raso del Terroca , sº.— ÁAmbos reeolvíeron viajar a Puerto Yilches, con .el yato de coneeguir dinero para. eneanchar el negocio de Puerto Be0, y ed aquel puerto, por eepacío de 6 mesos, ae dkdicaron a los Cms trabajpe que tenían en Berrío. 42.= De vuelta, instalaron en Puerto Berrío una tienda 3 adm$nís_t£aba Alvarez, y Dolores continuó sus labores, todo coñ » ahorros hechos en Puerto Yilchea. 52.,4 lLos negocios fueron progresando hasta completar 70 sis en Pueí'tó Berrío, e i.'925; pero a raíz del incendío que sb heentó en dicha localidad, en el mencionado año, éstas se vieron Meidas a 35.. 6%2.- Después del incendio, la señora Becerra se trasladó ladellía y comisionó al Sr. Alvarez para la venta de un ganadop tenfa y comprarlº con ello una casa. º % » 7º.-— Dolores Becerra volvió a JBerrío en esto de &1 926 be fué a vivir en la nueva casa ubicada en la calle entre ca— hras 3a.. y 48. , Casa en la cual aún habitaba y que fué ¿qnetraí— 'con el valor de la venta del ganado. _. , Xi;_

8%.- Todas las propiedades_aáquit_ídw durante la eáé—i.8M— . )bhecho figurao a nombre del demandado Áivarez, inclusive las Iqúe K ¡:'eía_ ADolore_g Becerra en 1.909. 9%.= . En la casa que habitaba la señora Becerra en 1.926, | 1tabangua;d___'aáóá ios caudales y los documentos o escrituras de las _ …¡, ¡ºpiéá_áñele, pero a raíz del incendiío del Teatro Olaya, en el año . V a.' )1.929, todo fué trasladado a casa de una sobrina de ella, Iuisa % .=3%¿s; | xerra.. > - - - ; i ¡ 109,- Bn 1:929, a ra£z de este ízíc(!en$e, optó Prañoisco | £ ! | ivarez por no seguir haciendo vida cou&D con D_ol¿'re_s Becerra, púes ¿ | i ——————][—————]————— — 531 se 1ba a casar y por ello le exzigió la entrega de los bienes, pero sin liquidar la sociodad de hecho que tenía formada con la sefñióra focerra. 11%.- La señora Becerra entregó los títulos a Alvarez, cuando éste se iba a cásar, en el afño de uiíz. 1930 pero le d1jo que líguidarao la sociedad de hecho, a lo que se UO PE EEO AE E »ueo dicho señor, manifostardo que ella continuaba, en la misma for :. [2 que venía operando, es decir, obrando él comó adminietrador, loe . y E

. ual aceptóé la referida señora EEM TO EO 12%.- FPoór eso, dicha sociedad no ha sido liquidada, hasta la eE E " EAN EE ECE i EN c focha, y ha ido cumentando el patrimonio en los bieves que más adelag POEA EE eS aST - < | se detallaron, adminietrándolos teñdos Alvares.: AET Ei TEPEOA En la cou£estací% el demandado niega la mayor parte de losei HaE $ h 6 :r 1 — Mchos; acepta que conv1vió cón Dolores Becorra en Í?u_erto Yilches HE EE i AE ''or espacio de unos seis meeeeº'; 'afirma que 20 ha tenido negocios en N eei MdOe i A o <- impañía con la actora; rechaza lasfirmación de que entre él y 1a » , iHfuiAo E + , a uATE . N 44 -A «l " lterra hubiera oxietido o exista una sociedad de hecho; dice.que do Ea 4 N T_ M aFd — s4do a_dminíefrañor de ningunos bienes sociales; y propone las SA Le ! 4

Mentee excepciones: "Prescripcón y la genórica, o sea todo hecho e firtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obliga460 0 la declaran extinguida si alguna voz existió", Agrega: "Haa consiotir la primera en que, como 10 estableceré oportunamente, - co . [100 de que hubiera existido una edeledad de hecho entro la señora hcerra v. de Montes y el infraccrito opesitor, la acción que hoy -

"tá mal empleando dicha señora debiera ñ$berla ejercitado desde ha 4 más de veinte años, bien cuando ronmpimos las conocidas relaciones EE — A ¡iora cuando contraje matrimonio”. ¿ ¡ . f á — | La primera inetancía finalizó con la sentencia de fecha cin- " » — f . " o de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, cuya parto resolutá t M ' n en lo pertivente dice: "No se hacen declaraciones (sic). impetraN E R N !ñ pof"el Dr., Aicardo Gómez K., pér30nefo judicial de Dolores Becen;'v. de_Montes, en el presente juiciío, ín8fau;ado contra don -- Yancisco Alvarez (a. el fato Pizano". » Además, ordenó cancelar — se iba a casar y por ello le exigXó la entrega de lós bienes, pero siñ liquila dsoaciroda d de hecho que tenía formada con la eeflora Becerra. 119.=e la eeñora Decorra entregó los +ítulos a Alvarez, cuando éste se iba a cásar, en el año de 5930¡_pero le dijo que láquidaran la sociedadde hescho,a lo que se mpueo dicho sefior, manifostando que ella continuaba, en la misma for < ia qué venía operando, es decir; obrando él comó administrador, lo - -1 a) aceptó la referida ecñora: 122.- Por eso, dicha sociodad no ha sido liquidada, hasta la 2 c Itecha, y ha i00 cumentando el patrimonio en los bienes que más adelag

< |9 se detallaron, adminietrándolos tedos Alvares. En la coaágº&xáéaAel démandado niega la mayor parte de los + actlhchos; -acepta que convivicóon Dolores Becerra en Puerto Yilches =c< |'por eapacio -de unos seis meee…e“'; 'afirma que 20 ha tenido negecios eB tost unpañía cop.la actora; rechasa ladfirmación de que entre él y la - %$erra hubiera oxistido o exista una sociedad de hecho; dice que no - . eido administrador de ningunos bienes sociales; y propone las ej | , aej<c mientes excepciones: "Prescripcón y la genórica, o sea todo hecho on?írtud del cual las leyes descenccen la existencia de la obligas c l|i6n o la declaran extinguida sí alguna vez extetió", Agrega: "Ha. DI mÍ¿onsigtír la primera en que, como lo estableceró oportunamente, - an cieo de que hubiera existido una sociodad de hecho entre la señora kcerra v. de Tontes y el infraccrito opositor, la acción que hoydocá wtá nal empleando dicha señora debiera haberla ejorcitado deede hg aYc ¿ más de veinte años, bien cuando rompimos las conmocidas relaciones 1%ra cuando contraje matrimonio”, ecdra ? La primera ivetancía finalizó con la eentencia de fecha cin- , 11 de mayo de mil novecientos cincuenta y c1inco; cuya parte resolutá ten lo pertínente dice: "No se hacen declaraciones (sio). Aimpetrah8 por el Dr. Aicardo Gómez R., personero 3ud10131 de Dolores Becera v. de Montes, en el presente juicio, ínstaurado contra don -- 'rancisco Alvarez (a. el ñato Pizano". - Además, ordenó cancelar — FIH) ENEO K 5 32 . Í;(: f '3'¡ _ 7 D hescripciónde la demanda, en lo referenta oleo s inmebles que - B r afectados; decrotóe l levantamiento del embargo y secuestro rntivos de los depósitos bancader piroopiesda d del sefñor Alva= )que fueron embargados con motivo de esta demanda; díspñsb laslación de las fianzas otorgadas con ocasión de esta acción,e 0 [;o las ooet…a al demandante, rcpntra,esta sentencia intorpuso apelación la parte actora, p segundo grado conocióel Tribunal Superior del Distrito Juñicial "2dell£n, cuya senteñeia dijo: "Se revoca la sentencia de 5 de Mayo del presente año, - del Jusgado Promiscudoel Circuito de Puerto Berrío, y en su lugar declara que ha prescrito la accióny el derecho de la < parte demandanty ed e que trata la parte petitoría de la de-- manda: o se hace condenación-en costas, en ninguna de lasinstancias", | _B;_ggaureo. B1 recurrente, con apoyo en la primera de las causales del fículo 520 del 06di_go,Judic.5iál.' formla ceinco cargos, y además pro » uno con apoyo en la segúnda causal. - Tales cargos pueden sinte

's0 asf: . Pr;megg: Violación por infracción directa del Art. 1;374 l06dígo Civil que.. consagra la imprescriptibilidad de la acción Ge ción, ya qus el Tribunal declaró presorita tal acción; viola-- por errónea interpretación y ap119ac163_ípáebi&a de los Arta.. y 2.535 del mismo código "al interpretarlos en el sentido de ellos eetableqen'1aípreéºriptíbili&ad de dicha acción y al áp1i9 ls a ellas” y v101&b36n,_por v0 haberlió aplicado al cásó¡ delfculo 2.141 de la obra citada, El Tribunal, según 61 recurrente, reconocé que efectivamon ' 'tabo una sociedad de hecho entre las partes durante muchos años; £Á rreconocimíento, 80 ha sido atacado en ¿Casación ví por el deman—A ff¡ E Di por_la¡áemandante, por lo cual ha quedado en fime.- Solo HÁ…€ 01 Tr .íibu .nal, después de declarar la existéncia | de la sociedad de E %J ,.=Z , N [ . . - - - . '_JHJ ¡ i: k¡' ¡—_ í | — s - ?í“%] - | ay AN n A r—N_q s E — o _…_. e A aa i hecho agregó que como llegó un momentó en que la T e ITu separación fué ostensibie, vino una especio áe in E al De Eivisión, en la cual ya no intervenía Dolores Be= cerra y prácticamente la sociedad de hecho Do vol vió a funcionar,

B1 Tribunal para' declarar la presctípºión partió de 1as laces. e:guíentee. la,= Habíéndoee casado legftimamento el demandado es 11931 y habíénéoee formado uva eociedad conyugal entre él y sú cón- - ges, la acc16n intentada por Haría Dolores Becerra había prescrito ries desdo entonces a hoy han transcurrido más de 20 añoeº _2as+ Para wntestar elangumento según el cual la preaºrípd5n 0 es declarable '7 01 presente juicio; la sentencia aduce los artículos 2091 y 2134 lel C¡C.<én cuanto en eiloa se establece que la scéíeda& puede sxp4 r por rennucia de úno de los socios; pero no se atreve a afirmar (e 99 hubiera pro&ucido -esa renuncia; Se limita, a exponef que en vas posiciones la demandante había deciarado que añoa antede s< < 1929 ss habían terminado las rolaciones con el demandado. 3a.- El 'ribunal sostiene que sí prescribo la acción de pedir la liquida=- Ón de?13“eoc?edad de hecho y aduce los artículos 2512 y 2535 del »0. para aplicarlos. da.- El Tribunal entré a discurrir 'sobre la yescripción adquisitiva del.dominio de los bienes eocíáles,'á_gesar l9 que - tal prescripd5n nunca fué alegada durante el juicio. -B1 recurrente díce que ne'está demostrada la renuneia = - ue hícíera la demandante de sus derechoe de socio, porque Di de sa-

" cuando fué esa renunoía, Di en caso de ezistir aparece dotifica- — p al otro eocío, de modo qúe no .puede producir efecto eegún los Ar=- !&nloe 2135. 2136 y 2139 del c,0. Segundo.- Se acusa la señténcia por Aplicación indebí- Ade los articulos 2.143, 2 135, 2.136, 2. 137 y 2.138 del Código = vil y se fundamenta el cargo asf: "91 la cansal de disolución de fm sociedad consistente en la renuncia está sujeta a las normaode 9 artículos citadqs¿féstoá fueron violados por aplicación indebi= _ . AG :>3-á - >,a£ aphícatíoa,…paía deducir que la sociedad de había disueltos,- u hecho que el miemo Tribunal nó se atrevió a llamar renuncía, o que consiste en que la demandante dijo en posiciónes que an- ) del año de 1.929 se habían terminado las relaciones de elia cón: &emanáa&ó Alvares, pero queñanáó en su poder .la' -Caáa de eau&a—-— , Es obvio que el hecho de que hubierao resado 1ae relacioneseoncubínato y de común viviéenda no ímplicaba una reounoía que < Hlviera 1a eoeiedad" Tg¡cg;o.— 9 ezaso error de hecho, que aparece de modoui£iesto eB los autos y como consécuencia del cua1 se violaron;-— ? indebida aplicación, los mismos artículos 2134, 2135, 2136, -- (;? y 2138 del º—.º.-._ El error de hecho; en ia hip6£es_íe' de que el

t1tnmal hubiíera adinitido que hubo renuncia, aparece de modo mani-- 0, puesto que de las respuestas de la señora Becerra, citadas 3 ?el Tríbunal al folió 35 del cuaderno respectivo, no puede ináu sé en forma algusa, qúl“a hubo una renuncia que cumpliera coú los quisitos &e'ulos textos é1tad.oe y que por lo miemo puñdíera disól=- ? la sociedad”, Harto.- "..,occc.61 Tribunal violó los arte; del C:0; - regtablec_eb las Causales de Oisolución de una eociedad, 0 sean — varte. 2124).2125, 2126, 2127, 2128, 2129, 2131, 2132, 2133,21%4,

135. En efectoel Tribunal, ein que interviniera miaguna de las ssales establecidas en estos textos, da por. disuelta la eociedad tecir que eurgió un estado de indivisión, lo cual implica 1uded4 aplicación de losfeferldós textoº;—f ln¿¿bída Doiºque 9se aplican A u hecho no 'pí-e<víeto'e'n ellos para dar por disuelta la sóciedad, do las causales de Gsolución están limitativamente expuestas en E os artículos”: . - - Quinto.- "El mismo razonamiento del Tritunal expuesto - ' a el párrafo anterior impl£c—a violación directa del art. 1.374 y a a artículo 2.141, puesto que en el supuesto establecido por elo hunal, de _queuxgurg'16 un estado de indivisión, ee violaron esos

É o ículos: al cáneiderár que la acción de partición para ponerle fin a a la indivisión, había prestrito", Segunda Caueal.-. El Tribunal al afiruar que está probada la prescripción de treinta años en favor del demandado "porque se reconoce que óste ha estado en posesión de los bienes por eso lapsó -- ln ánimo de señor y dueño” incurrió en la causal menciónada, ya que la prescripción no fué alegada vi se produjeron pruebas sobre pose sión pro sub de parte de Alvarez sobre determinados bíenes. _ Para obrar en orden lógico, de acuerdo eon el Art. 537 del C.de, se studía en primer lugar el cargo que se apoya en la eegunda causal; y que se hace consistir en que, cuando la sen tencí_¡a afírúza que está probada la prescripcón aágé/isítiva de domi==- nio,_íucm_¿'rí6 en disonancia estre lo pe&iág y 10 fallado, ya que' - dicha prescripción no fué alegada en niogún méñxánto, v1 hubo pruedas respecto a ello: _ - , Ciertamente; el demandado propuso dos excepci º = 1es al contestaf' la. demanda; a saber: la de prescripción y la que | | la doctrina d'en¿míne¡ ?genérica", es decir, la que se configura en ¿u&quier hecho en vírtud del cual la ley desconoce la existenciade la obligación ó la deciara extinguida ei alguna vez existió, 'La excepción de prescripcón, como se transcrib16…_antériorment_e, ee.basó en que en el supuesto de que hubiera exis | tido la sociedad de hecho invocada en la demanda, “la aceión que hoy . ¿stá mal empleando dicha señora debiera haberla ejercitado desdehace más de veinte años“.¿...¿¿.._.º. lo qúe implica que se propusig ra exclusivamente la p_reecripcí¿b extintiva de la acéión instaura= das y no la prescrípción adquieitiva de los bienes que según la — nisma piega pertenecen a le sociedad de hecho, | De otro lado, 0s evidente que la excepción de prescripción es necesario proponerla, para que el juzgador deba «- ,xamicarla, ya que el art. 343 del C.J: expresa que lá preseripción

1Y 17536 t:;re debe proponerse o alegarse por el demandado. De—sde luego, dorma comprende toda clase de presºripcíón, en forma que no es jble entrar en ninguña de ellas; ei ezpresamex_xte nO se ha aduci- ] En este cado la úníca preecrípción que se opuso fué — — extínt1va de la acción, vale decir, que la adquisitiva no mé prg = 5tada-, de manéra que era 1oáurí&ico proveer en relación cón ella | Sin embargó, la caueal aó puede prosperar, porqueu la 1teneia no declaró en la parte reeolutíva que estuviera demostrala prescripción adquisítiva, coño se deduce de sus palabras qe 0e a....,5e declara que ha prescrito la acción y el derecho de

narte demandante y de que trata la parte p“et1toria de la deman=-=- | las peticiones de ésta solicitan decmracíón de la ezistencia ua sócííe£lad ae hecho 'y su consecuencia de que ée decrete la diso íó_n, liquídací_6n y correspondiente distribición o partición de diedes que forman el haber social de la misña; 1a óe_claraleíónque la mitad de díchos bienes son de propieáad de la actora,qudén 230 dezecho a reív1ndícarlos, "si hubiere lugar a elló o fuere neaño”, y la de que el demandado está en la obligación de pagarluero cesante. y el daño eme;gent_e— que es de rigor, así como las tas del _p¡'roceso.' La eeptenoíajcozno-era'lógico, se limitó a examinar la Xón principal, eetoí es, ia de dec_laraéión__&e e$$gtencía de uña -l _ =r»-' Medad de "h¿¿cho, la cual encontró prgsc?ffa,-_,“y así decidió la 1i- » la referenci—.a qué en la parte mót_ÍVa hace sobre la prescrip=- ! adqúíeí£i&a ee'9&b5&áíár—t3 y a mayor abundamie'nt¿, mas en nins Cnomento determin6 la eolucíón de la controversia; la cual fué < inida exclueívamenta, se - repíte,a travée de la presctípci.60 ex= (uva de 1a ac;i6n. Por eso dijo el Tr1bunal en su motivación:

0 del año 29 en adelante se pierde todo rastro ae contacto o re Llón entre las partee. Pasta el ad%aímiento de la demandaá han <=- hecurrido más de 20 años de ina;tívidaá completa y elló mata la hovte acción, y tíene que ser. así porque'es imposiblo creer que las cosas podrían durar en un estado de iuseguridad, de un modo iude£inido", | De esta maneráa, no hay iugar a que la sentencía no se halle en consonancia con las pretensio nes oportunamepte Geñúcídáa por 169-lítígg3teeé En cuanto al eegnndo y al tercer cargo de la demanda de maacíón que guardan intíma relación,y por ec9nom£addel recurso se saminan símnltáneamente, se observa: | | La exíetencía de las sociedades de hecho está reconocida n nuestra legislación por el artículo 2083 del Código Civil, que rincipia diciendo, "Si se formare de hecho una sociedad 0... Y pr el artículo 472 del Código de Comercio que enseña que pr0¿úcemlidad absoluta entre los socios la omisión de la escritura social ¡ las solemnidades prescritas en l0s artículos 469 y 470 del miemo :digo, pero agrega que los socios, " einembargo responderán solida mamente a los.terceros con quíenes hubíeren contr¿tado a noábre y 1) interósd e la sociedad de hecho", principalmente teníendó'en mi= 0 el interés de terceros que hayan contratado con la sociedad, que " apariencia tiene todos los visos de leéa;1dad, pero que es nula

yr falta de cumplimiento de los requ$qífos o solemidades quef%á - ley exige para que la sociedad nasca a la vida jurídica. De esta. suerte, adenás de las -sociedades de hecho gúe se formán en virtud de coneentímiento_93prééone las partes pero que 10 alcanzan a la categoría de sociedades de derecho, por faita de las solemnídadeeAreénegídae, existen otras sociedades que nacen de la colaboración de dos o más personas que aúnan sus esfuergosen oxr len a la realizaciónde operaciones encaminadas a obtener beneficios comunes, c1£cuñetaneiae de las cúales se puede deáuc;r el consentiniento implícito de fbrmar la sociedad, ciedad a Egctriva de Ya Corte ha admitido la existencia de soe o entre concudinos a partir de la sentencía de 30 de ÚºViembre de l. 935 (GOJ. NOSQ 1901 y 1902, pag. 476), eíempre que e se reúan detemnados requisitos, y sobre la base de que debe apaa - - - A— E NNC D D a e P e

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E . — rel consentinionto de ios eocíós, el cual puede inferiree de deJinadas circusotancias de hecho. Dico la Corte: - "Se presunirá este consentimientos so ináucirá de los — hechos elucoatrate impiícito de ecciedad, y se deberá, en conSecuencia, aámitir o reconocer la sociedad ercada de hocho, -- cuando la aludida colaboración de varias personas en'una miena

explotación reúna las seiguientes condiciones: “39.- Gue 0e trate de una serie coodinada de hochos de explota¿ión cómun A2 Que 0s ejerza una acción paralela y oimulténea entre los presuntos asociados, tendiente: a la consecución de be=» heficios. | "3%.- (Gue la colaboración entre ellos as desarrollo en un pió de igunldad, es decir, que 10 haya estado uno de ellos 9Los ecl + con mespecto al otro u ctros, en un eatado de depondencia prove9q +0BIE: viente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un man= S aTacani: dato o de cualquiera otra convención, por razón de la cual uno Saalde los culaboradores recida ealarío o sueldo y esté exclufdo de uha participación activa en la dirección, en el coatrol y enla supervigilancia de la empresa. "48 Qué 0 de trato de un estado de simple indivisión, ¿e¡apeneia, suarda, conservación o vigilancia de biensea comunes, sivo de Verda&etasznt19£da&ee encaminadas a obtoner benefi-e .58 Gonv: cios”, e SaNCoÁa € - Además, ec necesario: líº.— Que la socisdaó no haya teni=- 0£O AN do por finalidad el crear, prolongar, formentar o etimilar el concubinato, pues 91 ello fuoro así, el contrato sería nulo por cauga $¡ícítá. eB razón de au móvil determinante; 2%,= fSomo el concubinato vo crea por af colo comunidad de bienes, ní socio=

dad de hecho, es preciso para mconocer la sociedad de hecho mus eitne comsubinos, que e pueda detinguir claramenté lo que es común actividad de 1oé_coacub;nos en una detersinada empresa . creada con el progosito de renlizar bonoficios de lo que es el . simple resultado ::” 539 de una cómúncvivienda y de ura intimidad ox “ tondida al manejo, conservación o adminie-— tración de los bienca de uno y otro o de an bos. | .Poíº -t$ltbímo, la Cózité es explícita cuando atirma: _ “Sobra advertir que la posibilidad de que.- a exista una conpañía o sociedad en el hecho' y por los hechosde'5tro de un concubinato, no da base a pensar; porque seríaCocabo juríaica y morálmeáte 1mpoeíble;££a sociedad conyugal de hoO eNo, .sore.Ia sociedad conyugal no se origida en el consenti-- úiento particular; se forma fuera $ la zoba contractual del - a derecho privado, dentro de la 1nstitución familíar que cCorresponde al orden ¡úblico, como una consecuencia loegal del matrá monio, que es su fuevte y au antecedente ineludible" (6.d. ?. LXÍI, pág. 348). — Estas úoctiºinae, que hoy se reiteran, tuvioroo su fuente en la juricprudencia francesa que, Como: dice Ñast, por lo general, reconoco la áccíóa pro, eo<_:f;o, "cuando 9e comprueba duor—_ea_lment€ha __exiat1'do sociedad de hecho entre los amancebados, y especíalzxente“ cuando, “cono acontece a menudo, los amantes han explota=-= de en común hacienda, comevcie o industriáa": | Ver&ademmente no sería jurí81co deecenocer dicha acción,ícómprobada la sociedadde h_g._ch9. eclarándose que e posiblo que entx_;aámanceba&os pneda celebrarse otra clase de contratos, ya que 1&' 001550rac1¿á de uno eB los negocios del otro es factible que deternine figuras divéreas, como el contrato de'trabajo, el mndato, el mutuo, las compañías civiles regnlares, las cuentas en par» t…ipacíón. etc. _ | | Bi Tribuñal considera que se wúnsen en esto casolos requisítoe aoctrínaríos y 3uríeprudencialeº para la ezisten cía de la socíedaó. de hecho, y que las pruebas son suficientes parademoatrarloe. xm efecto, dice: "Por todo lo anterior, ss concluye g hu m p o o E - En540 f tendría la presente demanda finas agas júrfdicas para sostenep si no en la integridad de .los bienes del demandante (sic), ei - |parte de ellos, si ño por todo el lapso de existencia que Ya CoNdo Gesáe 1.909, sí por varios años, én4que el negocio no. tonó el 4 D1 se desvió hacía otras actividades más lucrativas y de más

  • NA r culación que trabajo”.

Sinembargo, también considera que tal sociedad == minó en virtua de renuncia de la demandante, pues vó de otra ma=. ra puede interpretarse el ciguiente pasaje del falio: "HNo es exac. "te jurídica la anterior apreciación (se refiere S un argumento . ra la prescripción de la acción de liquidación propuesto por el Merado del aemandañoa, por cuanto hay un fenómeno que pone fin a sociedad y es la renuncia, A elia se mfiere el Art. 2091 del ' m..........º. Par esta causa, eneguida la sentenoía analiza 1reepueetas dadas por la actora a dos preguntas que ee formla= ) en posiciones dentro del proceso y que dicen: "Es verdad, si o | due las conºéidae relacíoneé que ezisetieron entre el señor ¿1vaº a a e ' Ud: terminaron desde 1,918 o 1.9197. Contestó: Es verdad,-— AB a ni propía voluntad, pero seguúf hacióndole de comer y arreglán— la ropa". “Es verdad;, sí o no, que muchos afos antes de 1929, y el scñor Alvares le habían puesto fin a las consabidas 1sla29 que Cultivaban, y Ud, 20 tenfa en su poder por ess año lde [;?9 objetos que fueran de propiedad del señor Alvareg?. ContesEs verdad y'explíóo: Seis años antee <con anterioridad a 1,929 hbiaa -terminado las relaciones de loe dos, y en el año de 1929 ''nseEFrvaba en mi poder y aquí en esta casa que ocupo, la caga= mudales del señor Alvarez, la que fué retirada pocós días antes

n matrivonio: También le seguf hactendo de comer, durabte.un , al señor Alfare2 y a su señora”.

Y de este análicis concluye: "Se pgdráb referir 19 relaciones únicamente al concubinato?, No es posiblo hacer dis£1pción donde la absolvente no eapegifica y anfes ratificate lo contrario, ai agregar que le siguió haciendo la comida — — — — .

P 5432 y arreglándole la ropa. Es decir; el negocio de sociedadde hecho, propiamente dicho, había cambia. do de su prinitiva forma y ahora era Alvarez quien había tomado la dirección exclúsiva de los nego=- _ etos": Y agréga, para juetificarla prescripción de la acción: "Aplicándolo a este juicio (se refíere al Azrt. 2535 del c,c¿). tenemos que indudablemente en los años 1,926 y 1.929 tolavía aparecen transacciones (sic) en£re las partes, como la venta le un ganado y la venta de úña casa, por parte de la demandante al demandado, quedando con derecho de habitación mientras viva. FPerodel año 29 en adelante se pierdo. todo rastro de contacto o relación — umtre las partes. Hasta el advenimiento de la demanda han tranecu— - rrido más de 20 años de 1nactívída& completa y ello mata la presente a 2 |1ción:....”. "la oblígacxón era ya exígíble, porque la sociedada de hecho había perdido totalmente su primitivo cerácter y se había wúve£tido en la dirección; admíbístrációh y posesión de un solo soa =K ed

tio, respecto de todos los bienes", Así las cosas, como ya se dijo, en realidad el Tribu14l estimó qúe por lo menos en la fecha en que se presentaron las -- iltimas negociaciones entre las partes; año de 1.929, o en 1.931 -- mándo Alvarez contrajo matrimonio, finalizó la sociedad de hecho = que éstim6'demoetraaafantég,-eh virtud de renuncia de Dolores Bece- » |?Yf. - Bl Art: 2091 del C,C,dice":No expresándose plazo o condición para que tenga pr1ncipíozla sociedad, se entenderá que -- yrincipia a la fecha'dei-mísmo contrato; y no exprecándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída para toda la - - |rida de los asociados; ealvo el derecho de renuncia.= Pero ei el ób jeto de la sociedad es un vegociod e duración linmitada, se atenderá ntraída por todo el tíempo que durmlé l negocio”. A su turno, el Art. 2134 dice en 10 portinente: "La tociedad puede expirar también por la renunciade uno de los socios. - $Lnembgrgo, cuando la sociedad se ha contrafdo por tiempo fijo 011 543 h un vegocio de duración limitada,no tenárá efecto la renuncia, yr el contratór:de sociedad uo se hubi9re'&á&o la facultad de hala, 6 si no hubgriave emortiveo...-... ". _ . - — El Art. 2135 ÁAbiden resa: "La renuncia de un 0- )d produce efecto alguno sino en virtud de eu notificación a to

-u los otros;la not1£ica¿16n al secio o socios que exclusivamente inistran, se entauáer¿ hecha a todos.= ¿Aquellos de los sociostenes 5o se hubiere notificado la tennncia, podrán aceptarla des la, si vieren GÁDVenirlea, o dar por eupeie€ente la sociedad en tie'nép_o intermedio”, Por iilt$in0. el Art. 2136 establece que.no < l) la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente, fenóma ) que se definenen loe Arts. 2137 y 2138, los cunales vuo es né¿ea¿ lo reproducir porque no inciden en la cuestión que se analiza. | Los principios contenidos en las normas citadas “EN ol meden sintetizar mí: _ l.= Cuando la eogieúad contio

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