CSJ - AC20-06-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20-06-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
uSs23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DB CASACION CIVIL.
Bogotá, veinte de junio de mil novecientos sesenta y uno» Se decide el recurso de reposiciónA interpuestpoor el apoderado de Enríque Osorio de la Sierra contra el auto de veintisóisd e abril últtde mo, por el cual se niega el hecho presentado por el mismo con= tra la providencia de veintitréás de novíembre próximo pásado, en que el Pribunal Superior de Bogotá, le denegó el recursode casación respecto de la sentencia pronunciada en el juicio or= dinario seguido por el doctor Francisco Yexpaza frente a losherederos de la señora Mercedes Sierrade Pérez, Las razones que el reposicionista expone en su confusor escríto sustentante del recurses roesu,me n a las siguientes : El traspaso de las deudas del causante al heredero no se explica haciendo abstracción de la herencia como universadjdad, Para le ley, los bieneo del de cujus, mientras no se ¿efectúe la partición, se presentan como una entidad conjunta y abstracta. Síendo esto así, no se explica cómo y porqué el heredero debe satisfacer las deudas del difunto mientras la sucesión no sea reconocida como deudora. La cuestión no presenta dificultades cuando el heredero es único,y a que sucede en la universalidad de los bienen. Pe= ro cuando son varíos, "La comunidad de la calidad de herederos o sea la comunde.i pdatraimdoni o hereditario”, hace que, sí suceden.elna s deudas del difunto, todos vienen a ser legitinados
pasivos de las acciones que corresponden a los herederos del di funto, pero no suceden en las obligaciones que nacen por primera vez en la persona de sus herederos, y constituyen materia de obligaciones que asumen a título originario aúncuando €= llas encuentren su razón de ser en el patrimonio. Estas deudas afectan la herencia, o sea, el patrimonio - =——A + - o que . 11] L
CORTE SUPRE
MA D
JUSTICIA
: | 0024 hereditario "como conjunto objetivo, unitario y orgánico, como universalidad” como un patrimonio autónomo, aunque sin personería jurídica,d e la cual no pueden derivarse obligacionessin la debida comparecencia de todos los herederos. En estos casos), el crédito supone la existenciade dos sujetos que no se puede dar, mientras el patrimonio del causante se mantenga separado del propio del heredero. Subsiste solamente una relación de patrimonio "y no existe relación de pérsonas entre el causante y el heredero, como que el acree ” dor encuentra solamente en el patrimonio la satisfacción de su crédito”. o a o Se considera : El reposicionista insisten es u tesís de que mien= tras la sucesión no sea reconocida como deudora, no hay razón para que se produzca ninguna condena contra lo8 herederos. Ya en el auto, objeto del reclamo, se le puso de presente cómotal aserto es insostenibleda,d o que la sucesión o herenciano es persona jurídica o entidad de derecho, pues ella ho es = otra cosa que el conjunto de derecho y obligaciones dejados -=
- por el causanteal norir, detrás del cual están log herederos como sus sucesOo triteulasre s del derede chhereonci a en ese patrimonio desde el momento de producirse la muertede él, ylos cuales suceden en todos los derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de e1108.+ (art. 1008 del C. 0.) TN Bien está reproducir la doctrina que la Corte mas explícitamente ha sentado al respecto: "Pero la herencia o'suce= sión carece de capacidad para ser parte porque no es «Sujeto de derecho, si bien es cierto que sus títulares son las personas | naturales o jurídicas que han recibido de la ley ti del testa= mento vocación hospittaria » no tiene, on principio Tepresóne | tante ni órganos. Por eso, es decír, por no tener capacidad de derecho, no puede actuar como demandante ní como demandada. El patrimonio hereditario carece de personaliday dd e ninguna ma= !/ nera puede sustituír la del causante", (?= 85 page 290) . tLa organización del derecho sucesorio resuelve el problema. acerca de la titularidad del patrimonio de quien ha fallecido. En pu reemplazo están llamados otros titulares a recibir no solo el dominio de los bienes que integran el activo sino también a soportar las deudas que constituyen el pagivo horencial;”Se consultan intereses de terceros, y en es pecial de los acreedores, a tiempo en que son llamados como herederos quienes tienen vocación por la ley o por el testamento -para ocupar el lugar jurídico del causante como titular de su propio patrimonio ques después de su muorte, viene a ser la herencia. Ese llamamiento integra un derecho subjetivo, y versa sobre la universalidad del patrimonios es el derecho de 'heren= cia, que establece relación directa entre el nuevo titular y = 01 patrimonio hereditario. Se contempla pues un derecho real y un modo de adquirir a título universal”. (P= LY pag. 197).
La comunidad herencial "no es ente coléctivo, no es su jeto de derecho, no es personal: por lo mismo no puede ser deman dada directamentos actúan los titulares de derecho en ella, los gucesores a título univorsal, porque la calidad de sujetos dedorecho no la tienen sino los herederos, no el patrimonio, que “al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que, por haber desaparecido eu dueño, están al frente de 61 sus herederos. La personalidad del causante no es sustituída por la personalidad de un patrimonio que carece -= de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son". (?- 78 pag. 339). Esta doctrina basada en los principios que conforman el sistema sucesoral y el concepto de comunidad en el código = civil colombiano, pone de manifiesto lo injurídico de la tesis que pretende que los acreedores deban dirigir e6us acciones con tra la herencia i¿líquida, y que solo, cuando;s e ha efectuado la partición de bienes, cabe dirigirla contre los herederos -» firectamente. También resalta lo injurídico de sostener que —Sbtando en liquidación la sucesión, no hay sino úna relación entre los acreedores y el patrimonio, como sí, tratándose de
derechos personales pudiera hablarse de una relación jurídica entre la persona y los bienes, y no de la que resulta, por la -muerte del deudor directo, entre los herederos y los acreeto= res hereditarios. La circunstancia de que, por el beneficio de inventario, se distinga el patrimonio propio del heredero del” ja trimonio herencial, no desvirtúa la releción jurídica propia úe loe derechos personalea que se hacen. efectivos 50bre los bienes herenciales que constituíanla prenóa tácita del causante y luego la de sus herederos; Finalmente, es cierto que siendo estos los titulares del derecho de herencia, es decir, de los dereshos que, intogran el activo y de las obligaciones que forman el pasivo, están legítimados pasivamente para ser demandados todo8; peroesto no quiere decir que en tratándose de deudas divisibles, cada heredero no sea independiente en lo que toca con su cuota respecto de las defensas y los medios de impugnación reco- - nocidos por la ley, de suerte que la apelación solo beneficia a los que la 'interpueieron y la prescripción, por ejemplo, a quienes la alegaron. Cosa úlferonte sería cuando se trate de obligaciones indivisibles, o solidarias cuyo pago haya dis '- puesto el testador en esta forma, por sus herederos, pues sion do demandados todos ellos, los recursos y defensas propuestos pár alguno a algunos benefician a los demás. Pero el cago presente es el de una obligación divis síble, por la cual, si bien todos los herederos han sido de = mandados a fin de que la sentencia los vincule a todos, la si=
tuación de cada cual cs independienteen el proceso, y de ahf por qué al recurrente de hecho no lo beneficia ni la prescripY CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA
Co... SA ción ni el recurso de casación que interpusieron algunos, porque la primera solo aprovecha a quienes expresamente la alegaron, y el segundono se config re a quien consintió en el fallo de primera instan» cía, por no haber apelado de él. Infiérose que no es el caso de reponer la providencia reclamada, - La Corto Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE su auto de veintiséis de abríl últino, A os Notifíquese .
ENRIQUE CORAL VELASCO; " QUSTAVO FAJARDO PINZON.
JOSE Jo BOMEZ Re JOSE FERNANDEZ ARBLAEZ ,
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ENRIQUE LOFPEA DE LA PAVAs. ARTURO UC. POSADA.
Ricardo Ramíroz L. " Secretarios 27% se loH s rd Frémis An vá Lo