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CSJ - AC20-06-1986 380

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC20-06-1986 380
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

000980, /67,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Vagistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogot3, D.E., veinte de junto de mil novecientos ochenta y seis.-

444 So decido el recurso de queja prosentado por ta parto demandada a fin do que se le conceda el de casación quo, intercon panuterieorisdadt eon c on tra do la sentencia do sogunda Instancia, lo fuera negado por el Tribuna) Superior de Manizales por medio do auto que dota del 15 do mardzo o198 6, dentro del proceso erdinario de ALFONSO GUARIN COLLAZOS y otros en frente de CARLOS ALONSO CABRA G. y otra. —. > " ANTECEDENTES: l.- intrpoor dta upartco diemadndaoda el recde ucasrectósn eon fr en to do la sontoncila de segunda instanela, ej Tribunal, antes do dozidiracerca de su precodoncio, dispuso lo práctica da un dictamen pericialorientado al justiprecio dol Interás para Focurrir, con invocación del artículo 370 dol €. da p. c. . El dictamen avaluó dicho interés en ta suma do $360.000.c0, mas el Tribunal en suto que lleva fccha del 7 de febrero del año en curso, - ordenó que fuera aclarado con anticipación a to puesta en conocimiento da las partos. Uno vaz quo al oxporto cumplld con esta dotormincción, - en proveído dotado el día 13 y notificado ol día 15 del mismo mos, so dis puso el trastado a las partes, y se le señalaron honorarios al porito por

to sumo do $2.600.€e0. l.- Bondolt térrminoo dol trostlago dol dictamen, to parte recurrento pisdu aiclaróació n. Ordenada por cl ad quon :eñ auto dal 20 de febrero, o L 1960381 el perito se abstuvo de modificar la estimación que antes había hecho del interés para recurrir. 3.- Superadas las Incidencias da las que se acaba de dar cuenta, elTribunal, en auto dictado el 15 de marzo sigulenta, denegó el recurso de casación por considerario improcedente en rozón de ta cuantía qua; deducida del dictamen, no alcanzaba el mínimo señalado en la ley. Se agregó en la misma providencia que la circunstancia consistente en no haberseconsignado en tiempo la suma fijada como honorarios del perito bastaba, por sí sola, para declarario deslerto, do conformidad con el artícuto 370, citado. Pedida la reposición dol auto anterior, el Tribunal mantuvo su determinación, y acogió por consiguiente ta solicitud subsidiaria de expedtción de coplas destinadas a surtir el recurso de queja. Dd.- Este so formuló cn tiempo ante ta Corto y su razón da ser se ha hecho rostdlr par su proponente en qua to avaluado por el perito es un intorás distinto del que proviene del agravio que le Irrega la sentencia. Y en cuanto a la consignación tardía del honoraridoe l perito, anota que ella sí se reallzó en tiempo oportuno puesto que habiéndose continuadocon el diligenciamiento propio dol dictamén,.:0 sea, con su traslado a las

partos seguida do ta petición de aclaración, etc., cl auto respectivo no podía tenerse como ejecutoriado mientras ese trámita no se agotara.

CONSIDERACIONES: l.- Con Indopandencia del alcance qua pueda tener la discusión sobre ta aprociación del dictamen perictal que ordene el Tribcoun nsujaecilónal artícuto 370 dol €. de p. c., es Incontrastaqbuel oe l recursodo quoja no cstó llamado a prosporar cuando ol recurso de casación, antes que ser dencgado, ha debido se declarado doslarto por causa de la no consigna” ción o de ta censignación oxtemporánca de la suma que al porito que saro o 040382 le fije a título de honorarios, tal como en este caso lo advirtió el Tribunal, bien que con tardanza. 1.- Ciertamente, la norma procesal arriba citada, en el punto que ahora se analiza, ordena que, si por culpa del recurrente en casación no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del au to que los señale, sea declarado desierto el recurso y ejecutoriada lasentencia.

En el presente caso, el auto que mandó dar traslado a las partes del dictamen pericial, y en el que también se fijaron tos honorarios del perito, aparece dictado el 13 de febrero de 1936 y notificado por es tado del día 15 sigulente, per lo que su ejecutoria prodújose el día 19 en virtud de lo que impera el artículo 331 lb. El que por causa de las determinaciones tomadas en ese auto se sucedieran otras actuaciones ¿situación que es normal en los procesoscomo que estos, por su propia esencia, están conformados por una con catenaclón de actos-, es algo que no obstaculiza su ejecutoria. Fuepues, esta ejecutoria la que permitió quo el traslado ordenado en el mis mo proveído tuviera cabal cumplimiento. , Y como el auto no podía quedar en firme para unos efectos, mas ho para otros, fue también estamisma ejecutoria la que, en obsdecimiento” de ta norma, le vino a señalar al recurrente al límite dentro del cual tenfa que preceder a la consigna ción de los emolumentos fijados por el Tribunal al auxiliar de la justicia, límite representado por el 19 de febrero de 1926. 3.- Pasada la fecha acabada de indicar sin que la parte interesada hublera cumplido con la carga respectiva, el Tribunal, sin más, teníaque preceder a la declaratoria de deserción del recurso, en lugar dedencgarto por imprecedente, máxime cuando el haber obrado de este modo venfa a significar que el en ese momento eventual recurso de queja e yLO389 se anunciaba, éste sí, como improcedente, puesto que, según reiterada jurisprudencia de ta Corte, el recurso de queja es viable en relacióncon ej auto que deniega ta casación, mas no lo es contra el auto quedeclara deslerto el recurso. B.- Empero, el análisis que antecede es válido para que ahora se resuelva de manera negativa acerca del recurso de queja, porque locierto es que éste viene dirigido en contra:del auto que denegó por improcedente el de casación. Además, cuando la Corte, por virtud de

fa queja, se cotota en posidióhids averiguar por el fundamento del recurso de casación, ha de estudiar, de manera indefectible, las conde clones para su admisibilidad, como que el éxito que aquél conlleva el acogimiento de Está en el ámbito de lo que fue materia de examen enel recurso de queja; Ú Es por ello por lo que la presencia de algunaeventualidad impeditiva" ds la admisión del recurso de casación posse la aptitud suficiente para justificar la determinación desestimatoria del ra curso de queja, como suceda en el caso sub Judice, seghúa nsi dopuesto de presente. O, s RESOLUCION: En armonfa con lo discurrido, la Corte Sufrema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara impróspero el recurso de queja propucstop.or ta parte demandada, y, consigulentemento, ordena llevar esta actuación al Tribunal de origen para que se integre al expediente. Cóplese, notifíquese y devuélvase.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERRANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE

ISTER 060384

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

HERNANDO TAPIAS ROCHA

A inés Salvis de Benavides 2 Sria,

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