CSJ - AC20-10-1986 782
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20-10-1986 782
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REPUBLICA De E
bere SEE SÍ TICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
Decídese la queja formulada por DORIS NAVARRO DE TORRES por conducto de apoderado Judicial, para que se le otorgue el récurso de apelación contra el auto de fecha veintiseis (26) de Septlembre del año en curso, pronunciado po el Tribunal Superior de Sincelejo en el RECURSO. -DE REVISJO que la misma DORIS NA VARRO DE TORRES promovió trentá a MOISEIS MEDINA ZOTA, respec to de la sentencia de 10 de AlcIggpR de 1981 dictada por el Juez 20. Civil del Circuito de Ancel >) PS roms a las fotocoplas remitidas, el Tribunal Superior de Sincelejo, por sentencia de 13 de noviembre de 1985, de claró infundado el recurso de revisión que promovió Doris Navarro de Torres, la condenó en las costas y en los perjuicios y ordenó devolver el expediente a la oficina de origen. 2. - El 23 de Jullo de este año, la señora Navarro de Torres propuso contra el precitado fallo "Incidente de Nulidad
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
TV 010783 EesEgÓn REPUBLICA DE COLOMBIA O, o e Puma UPLISECCLOR al z ( fis, 20 a 23, fotocoplas). La misma recurrente solicitó también la declaración de nulidad de toda la actuación posterior al 22 de Julio de
1986 "conforme al art. 26 de la C. N.", según escrito de 8 deseptiembre ( fls. 28 y 29 ). 3. - El Tribunal resolvió sus peticiones de decla ración de nulldad por auto de 26 de septiembre del presente año (fis. 11 a 13), en el sentido de "No acceder a la solicitud de nulidad". 4,- Contra este auto urrió en apelación el 29 de septiembre ( fol. 13v.), que susteftó 2n escrito posterior (fls.30 a33). O 5.- El reel denegó el otorgamiento de la apelación por auto de 6 de octubre ( fls. 19 y 15 ), con el argumento de que "conoce del refurip de revisión” que es de única instanciade acuerdo con el rúymgral 20. del artículo 26 del C. de P.Civil. Y 6.- Contra esta negativa interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de coplas para ocurrir en queja (fis. 24 y 25 ). 7.- El Tribunal mantuvo su negativa en auto de 20 de ectubre y ordenó la expedición de las coplas, que se entregaron a la inconforme el 27 de octubre ( fol. 17v.). 8.- En escrito presentado ante el Vicepresidente y O ¡
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010784. ÚCOLOR
REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Aarisdiccion al - 3secretarla del Tribunal de Cartagena el 30 de octubre, se formula la queja a la cual se hace alusión cuando dice el memoriallsta :"En estas condiciones, lo indicado sería ordenar el trámite del recurso de queja,
con advertencia al secretario de la observancia a plenitud de las reglas proplas del procedimiento. Asf lo impetro", Alf mismo pide a la Corte ordenar la apertura de una investigación en orden a determinar si ha habido responsabilidad penal e infracción a la Constitución y leyes del pafs. CONSIDERACIONES DFLA CORTE Es Incuestlonablg_ que se trata de actuaciones con ocasión del trámite de un recurs kextraordinario de revisión contra una sentencia de juez civil rculto y en manera alguna de unproceso de competencia en primera o en segunda instancia de Tribunal Superior. ta «Eyrecurso extraordinario de revisión -que no pro ceso ordinario de revisión como en algunos pasajes de las fotocopias se le llamaes de incumbencia en junica instancia, tratándose de re clamo contra sentencia de jueces singulares, del respectivo Tribunal Superior como meridianamente lo establece el artículo 26-2 del C. de
P. C. Esa fue la razón para que el Tribunal no concediera la Alzada contra su auto de 26 de septiembre.
El recurso de queja procede, como lo prescribe el
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JN 0100785 AS
REPUBLICA DE COLOMBIA ps 010708
Hama Auusdiccion al artículo 377 ibídem en su primer aparte, "cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación" a fin de que el superior - "lo conceda si fuere procedente", De manera que no cabe duda alguna que tratándose, como se trata, de una actuación de única Instancia, la negativa del Tribunal a otorgar la apelación se acomoda jus
tamente a la previsión de ley. Cuando la ley dispone que un asunto es de única instancia, es totalmente equivocado pretender que a través de la que ja se otorgue recurso de apelación, pups precisamente el significado de la única instanciares la carencia diatzada de todas las declslones que por su naturaleza serfan prob. O entonces no se tra taría de UNICA INSTANCIA. NS < De manerá_que la negativa del Tribunal a otorgar la apelación contra el auto de 26 de septiembre estuvo bien pronunciada y asI debe dectarkrsd, no sin advertir que la interposición de recursos maniflestamérta infundados constituye, conforme a la ley, conducta temerari r lo tanto, el Tribunal tomará las determinaciones del caso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJustcia, en Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el otorgamiento de la apelación contra el auto de veintiseis (26 ) - de septiembre del año en curso, pronunciado por el Tribunal Superlor de Sincelejo. - FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 00786> ui 0b0A Cóplase, notlfíqueso y devuélvasa a la oficina de origon.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO CARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBR a
HECTOR MARIN NARAJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
“RAFAEL ROMERO SIERRA 8 inés Galvis de Benavides Secrotarla.