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CSJ - AC20-10-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC20-10-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“GBLICA DE COLOMBIA p310

Luena de Batea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

SALA DE CASACION CIVIL

o A E.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- ' RS nos.

Decídese: sobre la: admisibilidad de la demanda con que la aquí demandante dicesustentar el recurso de casación que inter pusiera contra la sentencia de % de noviembre de 1992, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en elproceso ordinario promovido por Bertha Parada de Zambrano contra José Ignacio Zambrano y personas indeterminadas. od A cuyo propósito se considera: 1.- Es bien sabido que la demanda sustentatoriadel recurso de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente dispositivo, debe ce ñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene establecidas la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud — - | impida que se dé traslado a la parte opositora en la “impugnación. 2.- Pues bien. Sucede que cuando de la primera cousal se trata, la violación de la norma sustancial puede «devenir "co mo consecuencia de error de derecho por violación de una norma proba toria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación .de la demanda, de su contestación o de determinada prueba" (artículo 368 «del Código de Procedimiento: Civil). S | De manera que cuando se plantee esta forma deviolación, conocida jurisprudencialmente como la vía indirecta, de rigor es que el recurrente precise cuál es la deficiencia probatoria que enconcreto denuncia; indicará entonces cuál o cuáles son los medios pro batorios en que tal cosa incidió y puntualizará si se causó por errorSLICA DE COLOMBIA i an) ?Á rema de AKastic.i«a - 2 ad de hecho o de derecho, para proceder, asimismo, a ajustar la demanda a las exigencias formales del caso. Con el agregado de que sí es dederecho, debe señalar, además, "las normas de carácter probatorioque se consideren infringidas, y explanar en qué consiste esa infracción" (artículo 374 in fine). 3.- La demanda que ahora se estudia no se aviene con lo acabado de explicar, habida cuenta que no obstante fingarse la acusación en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y denunciarse yerros de tipo probatorio, incurrió en la grave omisión de no especificar la clase de error que determinó la violación de la ley sustancial.

Efectivamente, en el cargo único que ella contiene se crítica al Tribunal porque a juicio del censor no falta la determina ción del demandado", y que lo que ocurrió fue que "no tuvo en cuen ta los actos posteriores a la demanda inicial", los que determinan y aclaran el elemento dado por ausente". Cuestión que en términos simi lares es reiterada en otros pasajes del mismo libelo. Como se aprecia, no puntualiza el censor si la fal ta de apreciación se cataloga como error de hecho o de. derecho, y así

haber ajustado los términos | de la demanda según el caso, - entre otras cosas indicando" para el segundo evento las normas probatorias quebran tadas. 4.- Las razones anotadas son suficientes para , desembocar en que la demanda aquí presentada no es idónea desde el pun o c to de vista formal y, en consecuencia, debe declararse desierto el re - ! curso (artículo 373, inciso 4%, Código de Procedimiento Civil). . Por lo expuesto, se resuelve: En razón a que la demanda de casación no reúne los requisitos formales, declárase DESIERTO el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de 4 de noviembre de 1992, a ed a

JBLICA DE COLOMBIA

Ñ , hrema de A proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Bertha Parada de Zambrano contra José Ignacio Zambrano y personas indeterminadas. Devuélvase oportunamente el expediente al Fribu nal de origen. Notifíquese. EL e p— t

CTOR MAR NARANJO / Jena blo

ALBERTO OSPINA BOTERO

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