CSJ - AC20 -11-1989 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20 -11-1989 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S442 89.1420 .- 3 ES 50
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: K-.306
DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veinte de noviembre de mil novecientos ochenta yE ATRTNA Pr ER AIN nueve.- A Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMANANCY VEGA MORA y HECTOR RAFAEL VEGA MARTINEZ, con A A Y tra la sentencia de 18 de diciembre de 1986, dictada por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotó, dentro del proceso ordinarlo seguido por los mismos y MELBA CONSTANZA VEGA MORA contra BLANCA INES, MERY LUCY ó LUCILA, JORGE AL AA SE
BERTO, MYRIAM EUNICE, FLOR BEATRIZ, RAFAEL ARMANDO
y MANUEL ANTONIO VEGA BALLEN: y contra MARIA TERESA y AA SANDRA LILIANA VEGA MORA, citados todos como herederos de
LEONIDAS WECA-FORERO.
7 A RI EZIIT TA ANTECEDENTES: En la demanda incoativa del citado proceso, los demandantes supli caron: Que se declare judicialmente que son hijos naturales de A A Leonidas Vega Forero. Que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho a heredar a su padre natural en la proporción legal que corresponda. Que se inscriba la sentencia en los respectivos follos de inscripción del nacimiento de los demandantes. La causa potendi se puede compendiar asf: Leonidas Vega Foraro y María Teresa Mora Martínez sostuvieronrelaciones amorosas e íntimas durante más de 32 años, conviviendo en Bogotá bajo un mismo techo. Fruto de ellas nacieron cinco hi Jos, de tos cuates el padre únicamente reconcció en el acta de nacimiento a María Teresa y Sandra Liliana, lo que no alcanzó a ha cer con tos acá demandantes, Desde que nacteron tos hijos y has ta que sobrevino el fallecimiento de Leonidas Vega Forero, ésteatendió a todos los gastos de manutención, médicos, drogas, vivienda y educación, protección que tes siguió brindando a algunos de eltos después de alcanzar la mayorfa de edad y su independencia. Dicho causante, siempre los trató como hijos y asf los presen taba ante sus familiares y amigos, trato que perduró hasta su fatlecimtento, ocurrido el 12 de enero de 1982. Igualmente se explica en la demanda que ella se dirige contra los herederos conocidosdel señtor Leonidas Vega Forero, quienes en su mayorfa están reco nocidos en esa condición dentro del respectivo proceso de sucesión. Oportunamente, la demandada Myriam Eunice Vega dió respuesta a la demanda diclendo no constarte los hechos en que los demandantes fundan ta filiación reclamada y, tras oponerse a las pretensiones contenidas en aquélla, propuso la excepción de prescripción. A su vez, el curador ad litem del demandado Manuel Antonio Vega Ballón, atenido a to que en el proceso se llegara a demostrar, for muló la excepción de caducidad relativa a los efectos patrimoniales de la pretensión que tos demandantes quieren hacer valer.
Rituada en legal forma la primera instancia, el Juzgado 12 CivHidel Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a los demandantes y como el demandado Manuel Antonio Vega Ballén estuvo represen tado por un curador ad litem la remitió en consulta al Tribunal, - el que la revocó para, en su lugar, dictar un fallo inhibitorio, - acá impugnado en casación. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACIÓN €l Tribunal, después de describir en qué consiste el litiglo y de narrar las ocurrencias del proceso, advierte que dentro de éste brilla por su ausencia la prueba de la calidad de herederos enqua se cita a los demandados; que ablerto el proceso de sucesión de Leonidas Vega Forero, se debió allegar al expediente el auto de reconocimiento de interesados; que aunque obran en él laspartidas de nacimiento de las demandadas María Teresa y Sandra Liliana Vega Mora, aún respecto de ellas, únicamente acreditan el parentesco y no la aceptación de la herencia; y que era indispen sable aportar tal prueba, asf el proceso sucesorio respectivo estu viera cursando en el mismo despacho judicial. Sado que no se demostró la calided de herederos de Leonidas Vega Forero con que se citó a los demandados, el sentenciador con cluyó en que éstos no tienen capacidad para ser parte, bajo elentendimiento de que dicho presupuesto procesal no solo consiste en la existencia física de las personas sino que en ellas debe con currir la calidad jurídica que se les atribuye, optó, pues, porrevocar la sentencia de primera Instancia para, en su lugar, inhi
birse de decidir de mérito. LA IMPUCNACION Loa demanda de casación contlene tres cargos, los dos primeros cdi ficados con apoyo en la causal primera del art. 3683 del C. de p.c. y el último con respaldo en ta causal quinta de la misma disposición. Sólo se despachará éste, toda vez que está llamado a prosperar. my sh 95( 0535 Cargo Tercero; La nulidad procesal que se invoca como motivo de casación, es ta de falta de competencia del juez, contemplada en el art. 152-2 del €. de p. C., la que, según la censura, afecta directamente a la sentencia impugnada. En la fundamentación del cargo, se aduce que el Tribunal carece de competencia funcional para revocar ta sentencia de primera ins tancia, puesto que llegó a conocer de ésta a través del grado de consulta en virtud de que uno de los demandados actuó represen tado por un curador ad litem; las demás partes aceptaron la dectsión estimatoria de las pretenstones y en modo alguno la impugnaron. Además, en la consulta, la ley no te otorga cempetencia al supertor para atropellar a las partes que se han conformado con el falto de primera instancia, por lo que el sentenciador abusó de sus funciones al revocar una sentencia que no le había llegadopor vía del recurso de apelación. Añade el recurrente que ninguno de los demandantes dió lugar a ta referida nulidad; que tal vicio no se encuentra saneado; y que ni siquiera debió tramitarse ta consulta pues la sentencia sobre la cual recae en realidad no es adversa al Único demandado que actuó
representado por un curador ad litem, sino al señor Leonidas Vega Forero, padre natural, contra quien se decretó ta filiación soii citada por los actores.
SE CONSIDERA: La consulta de las sentencias dictada en primera instancia, ordenada por el art. 336 del C. de p. c., procede, entre otros casos, cuando las decisiones correspondientes resultan adversas a quien estuvo representado por un curador ad litem, siempre que no hayan sido apetadas por éste o por medio de apoderado constitufdo para el efecto. Se otorga así al superior un grado de competencia funcional cuyo objeto es la revisión de aquéllas, ?..... para garantizarles en mejor forma tos derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por demás, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigiloso o, de no ser así, no tener .el curador la suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado....” (Sent. cas. civ. 30 julio de 1985, G.J., CLXXX, p. 209).
Derfvase de lo anterior que la consulta no es un recurso y, antes bien, la interposición del de apelación proveniente de la parte en favor de quien se estatuye aquélla, ta excluye. Igualmente, sutrámite y decisión toman la misma forma de la alzada y, en tratán dose de parte que integra un litisconsorcio voluntario, goza deindependencia de modo tal que impugnada la sentencia por uno o varios litigantes y siendo al mismo tiempo consultable en interésde otro, se impone de todas maneras su definición; o, conformes los demás litisconsortes con la decisión del a quo, rige el principio de la personalidad de ta consulta, merced al cual ésta se debe tramitar únicamente en beneficio de quien se otorga. En este sue puesto, lo atafiedero a los sujetos extraños a la consulta quedapor fuera del ámbito de la competencia funcional atribufda al superlor, a no ser que se trate de aspectos que deban ser tocados por causa de su Íntima conexidad. Cuando existe un número plural do demandados vencidos en el pro A coso, Integrantes de un litisconsorcio voluntario, y Únicamente uno A A do ellos estuvo representado por un curador 2d lltom, es palmarque ta compotencta radicada en el Supertor por ta consulta de ta respectiva sentencia, sóto to faculta para tramitar y decidir ésta y, por endo, carece de atribuciones en orden a oxaminor tas decistones tecantes con tos otros censortos, máxime cuando éstos no lahan impugnado. Y osa falto de competa esu nvecz, icoanfi,gur a ta cousa de nulidad procesal contemplada en el art. 152-2 del €. de Pp». Co, la que so puedo ategar en casación dentro de ta Órbito de la causal Sa. del art. 365 (b. O] El presente procoso de filleción natural con pstición de herenciaANTI O A E AA SA Ano fuo instaurado contra un número plural de demandados a los quo
so citó al proceso ecmo herederos del supuosto padre; ontre losmismos. p,or tanto, go configura un litiscensdeo rcacráictoer volun torio, según lo que so inflero de lo dispuesto en el art. 10 do ta toy 73 da 1968 cuando dico: “Muerto el prosunto padre la accióndo investigación de ta paternidad natural podrá adctantarse contra sus herederos y su cónyuge” y, agrega, "la sentencia que dectare ta paternidad en los casós quo contemplan tos dos incisos precedon tes, no producirá efectos patrimoniales sino en favor o en contra da quienes hayan sido parte en cl juicio, ...?”. Ahora bien. Todos tos demandados fueron notificados personalmente dol auto admisorio de ta demanda Inceativa del procoso, salvo Manuol Antonio Vega Balién quien estuvo representado por un cura” Coad rlite m, cumplidas las exigencdeil aasrt . 318 del C, de p.e. Como ta sentencia de primora instancia fuo adversa a todos oilos, se erdonó la consulta en pro del demandado ausente mencionado, - consqueu ell tTriabun al decidió sin soposar los iíínites de su com petencia y sin distinguir entre tos demandados que comparecieron personalmente al proceso y quien concurrió por medio de curador, comprendiendo en sus determinaciones lo resuelto por el a quo en relación con los primeros. De ahí que revocara íntegramente elfallo consultado, aduciendo que respecto de ninguno de los deman dados se demostró la calidad de herederos en que fueron citados, punto que toca con su legitimación en la causa y no con la falta
del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, como con cluyó el Tribunal, y cuyo examen a esa altura del proceso Úúnicamente cabía abordar en relación con el demandado para quien se surtió ta consulta. Ocurrió, entonces, que se sustanció y decidió la consulta que ata fe solo con el demandado Manuel Antonto Vega Ballén, mas también sé decidió respecto de los demás litisconsortes, no obstante que éstos. no impugnaron el fallo proferido en su contra. De ahf que se perflle la nulidad alegada en el cargo que se despacha -la de falta de competencia en el Supertorrespecto de los demanda dos que no eran favorecidos con la consulta y con claro perjuicio para la parte demandante. Sífguese de lo anterior que el cargo prospera, lo que impone taquiebra Íntegra de la sentencia impugnada, al aparecer afectada por el vicio mencionado como acto procesal único que, dentro del UN proceso, debe renovarse, de forma que el Tribunal se cifña a lo que es de su competencia, vale decir a lo que tiene que ver con py] el demandado Manuel Antonio Vega Ballén, quien estuvo asistido por un curador ad litem.
DECISION: ú ? ED AR ZO o NA y CA A sr . o : ,
990539 A n = En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Satade Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombla y por autoridad de la ley, INVALIDA ta actuación surtida a partir de la sentencia impugnada y, en consecuen cla DISPONE que por el Tribunal se renueva ta actuación anula
da. Sin costas en el recurso de casación. Cóptoso, notifíquese y dovuólvase,
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Blanco Trujiito de Sanjuan S