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CSJ - AC20 -11-1989 (3)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC20 -11-1989 (3)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

w'

S-4J3= 9,44 Zo-2PR

0540

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velnte de noviembre de mil novecientos ochenta ynueve.- Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el codemandado JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), den tro del proceso ordinario instaurado pore l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, contra el recurrente, Abraham Gar cla López, las Parroquias de La Candelaria, San José y San Miguel de Medellín, la Parrcquia del municipio de San Pedro y la Comunldad de Hermanas de Los Pobres, citados al proceso así: el impugnante como heredero y albacea y los demás como legatarios Instituf dos por el causante FEDERICO BARRIENTOS URIBE.

ANTECEDENTES Y TRAMITE En la demanda con la que se dió inleto al citado proceso se formutaron las sigulentes pretensiones: De manera principal, que se de clare que carece de validez, por nulidad absoluta, el testamentocerrado otorgado por Federico Barrientos Uribe, mediante la escre tura púbiica nro. 6 de enero il de 1982, cuya apertura y publicaclón están protocolizadas en la escritura pública nro. 1.906 de 10

de noviembre de 1982, ambas de la Notarfa Catorce de Medellín. - € 0541 Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de su registro y se anote la determinación al ple de tales instrumentos, y se decla re que la sucesión dicha se ha de regir por las normas proplas de la intestada. De manera subsidiaria, se declare que Jalro An tonlo Zapata Agudelo es indigno de suceder al causante y que lo reemplaza, abintestato, la entidad demandante. La causa petendl se compendia asf: l. Juan y Federico Barrientos Uribe fueron hermanos solterosque no tuvieron ninguna descendencia. Al fallecer el primero, el 8 de enero de 1982, tenfa como parlente más próximo al segundo; y al fallecer Federico no dejó parlentes con opción hereditaria.

2. Hace pocos años, Jairo Antonio Zapata, entró a prestar losservicios de contador a los señores Barrientos. Juan, en vida, simuló la venta de todos sus blenes inmuebles, por su valor catas tral, en pro de la sociedad "Zapata Hermanos Colocadores de Se_ guros Ltda.", precio que aquél declaró tener recibido, según lo que obra en la respectiva escritura, la misma que desapareció del protocolo notarlal.

3. A diciembre de 198) y a enero de 1982, Juan gozaba de buena salud, en tanto que Federico padecía quebrantos que le requerfan la asistencia de un enfermero permanente; sin embargo, falleció - primero Juan, con gran pesadumbre de su hermano Federico, - quien fue la primera persona que se enteró de su sorpresivo deceso. La herencia del fallecido le correspondía al hermano supérs tite quien no adelantó el trámite sucesoral como tampoco impugnó el referido acto simulado. En cambio, muy pronto, el il de enero ! de 1982, Federico Barrientos otorgó testamento cerrado ante el -

+ 0542 Notarlo Catorce del Círculo de Medellín y los testigos Abraham Gar cla López, Luls Armando Avendafio Yarce, Miguel Antonlo LópezHurtado, Jhon Jaramillo Montoya y Enrique García Jadad.

3. De los testigos citados, Abraham García López era a la sazón . dependiente del testador, con subordinación y salario, como enfermero que lo asistió por varios años y Miguel Antonio López Hurtado, era igualmente dependiente como chofer doméstico del difunto, oficio en el que continuó al servicio de Jairo Antonlo Zapata, quien tomó posesión de los blenes herenciales. De Jhon Jairo Jaramillo únicamente se sabe que tiens con Zapata una larga y cercana amis ted. Los demás testigos no comparecieron a la diligencia de aper tura del testamento,

5. Respecto del otorgamiento del testamento cerrado se señalan tas siguientes deficiencias: No consta que el testador hubiera dectarado de viva voz que entregaba al Notario un sobre cerradoen el que se contenía su testamento; tampoco que durante el acto hubieran estado presentes un mismo Notario y unos mismos testigos, ni su ininterrumpida celebración; no se determinan la edad, lugar de nacimiento y nactonalidad del testador, ni la edad delos testigos, como tampoco se hizo constar las señales protectoras

con las que se aseguró el sobre que contenía el testamento.

6. En lo que conclerne con el acto de apertura del testamento, se alude en la demanda a que el Notario actuanto, por la época encargado de la función notarial, permitió que los testigos presen tes apenas reconocieran sus proplas firmas pero no las del testa dor y los testigos ausentes; tampoco estableció aquél si se habla citedo al acto al Notario titular, pues se limitó a abonar su firma y la de tos testigos no comparecientes.

( 0543

7. Por las menclonadas irregularidades y la inhabilidad que afec ta a dos de los testigos testamentarios, se aduce que el testamen to cerrado otorgado por Federico Barrientos Uribe carece de vali dez.

8. Se tildan de inhábiles los testigos Abraham García López, a su vez legatario y por serlo, y Miguel Antonio López, ambos como dependientes domésticos del testador, por la época en que se otorgó el testamento.

9. Finalmente se sindica de apócrifo el testamento por lo querevela que se haya designado como heredero único al hermano del testador, pese a que éste conocía de su precedente fallecimiento, y como sustituto a Jairo Antonio Zapata, y porque exis ten varlos indicios de que el otorgante fue llevado de maneraamañada a la Notaría, no se sabe cuándo, cómo ni por quién, re sultando como heredero real dicho sustituto, el mismo que por la vía de la compraventa simulada habla pasado antes a ser también

heredero de Juan Barrientos Uribe.

En distintas fechas, recibieron los demandados la notificación personal del auto admisorio de la demanda, salvo Jairo Antonio Zapata, quien, en principio, estuvo representado por un curador ad litem por aplicación del art. 320 del C, de p. c., hasta cuando el 29 de noviembre de 1983 constituyó apoderado judicial (fl. 58). Posteriormente el Tribunal, al desatar inci dente propuesto por este mismo codemandado, decretó lanulidad del proceso, por auto de 3 de julio de 1985, a par tir del 19 de mayo de 1983, fecha en la que se había dispuesto el emplazamiento por ocultación del mismo, por lo que se practicó con él la notificación personal del auto admisorio de la de- -í 05és manda, el 10 de febrero de 1986. Zapata respondió oportunamente la demanda, negando la mayoría de los hechos que configuran la causa petendi; de otros imputó subje tiva apreciación al apoderado de la entidad demandante, y aceptó los que tienen que ver con el parentesco que existió entre Juan y Federico Barrientos Uribe, la falta de cónyuge y de descendientes en uno y en otro, y el otorgamiento del testamento cerrado. Enparticular, desconoció las inhablildades por las que se tachan a dos testigos testamentartos. Concluyó manifestando su expresa oposlción a las pretenslones y formuló, como de mérito, las excepciones que denominó de "consonancia del testamento con las disposiciones legales? y de "mala fe en el demandante". Conclufdo el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Clvil del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 8 de octu bre de 1986, decisión que, al apelarse por la parte demandante, - revocó el ad quem para, sustitutivamente, decidir lo siguiente: - "SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 1083, 1068 y 1069, como 1078, EL TESTAMENTO cerrado otorgado por FEDERICO BARRIENTOS URIBE, el cual aparece enla escritura 1806 del 10 de novlembre de 1982 de la Notaría catorce del círculo de Medellín sobre protocolización de la actuación de aper tura y publicación del mismo testamento cerrado, consignado a su vez en la escritura 6 del 11 de enero de 1982 de la misma notaría 14, 2El notario catorce del círculo de Medellín, a quien se oficlará en tal sentido, tomará las medidas pertinentes en relación con las clta das escrituras, como ejecución administrativa de esta sentencia. BEsta nulidad absoluta así declarada surte todas las consecuencias que la ley le aslgna.? (Cd. 9 fis. 43v y 44), 0545 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION El ad quem, después de fijar los alcances del litigio y de señalar en qué consiste el agravio que afecta al apelante, transcribe los precep tos que, a su juicio, atañen al caso: el art. 1083 del C. c., sobrelas nulldades que vician los testamentos; el art. 1068 fb., que alude a las inhabilidades de los testigos testamentarios; el art. 1069 ej., -

que distingue entre la inhabilidad real y la putativa; el art. 1078 de la misma obra, que alude a que el testamento cerrado debe ser otorgado ante Notario y cinco testigos; y el art. 1080 sigulente, que contlene el repertorio de formalidades proplas de tal clase de testamento. Tras advertir que estas normas son claras y de hermenéuti ca que se agota en su sentido literal, restringe su examen a la cau sa de nulidad del testamento que se configura por la inhabllidad que se le imputa a los testigos, pues de presentarse, juzga que quedarelevadode hacer cualquiera otra consideración. Acomete entonces el análisis del materlal probatorio para deducir: a) Que en el expediente obra el testamento cerrado, del que se reclama la nulidad, otorgado ante el Notario y los cinco testigos que se indican en la demanda. b) Que de las direcciones y teléfonos que de cada uno delos testigos allí se anotan, confrontadas con las que aparecen en la carátula de la escritura en la que se hace mención de la Notarfa Catorce de Medellín, se establece que los datos son idénticos respecto del testigo Enrique García J. c) Que en el testamento se instituye como legatarlo al testigo Abraham García López, por lo que brota su inhabilidad a términos del art. 1068, n. 17, del C. c. - 0546 7 d) Que de la declaración dei propio Carcía López, se establece su vinculación como enfermero del testador de quien fue su em pleado, al igual que de sus hermanos, por ocho años, y que Miguel Antonio López, también testigo testamentario, fue dependiten te del testador como chofer. e) Que con las declaraciones rendidas por Miguel Antoniolópez, Jhon Jairo Montoya Jaramillo, Emperatriz Ramos de Carcfa y del interrogatorio de parte absuelto por Zapata Agudelo, seacredita la vinculación entre el testador y tos testigos tildados de inhábiles, el uno como su enfermero y el otro como su chofer doméstico. f) Que del testimonio de Carmen Tulla Atehortúa, tamblénse Inflere la dependencia imputada a García López. 9) Que Enrique García Jaded, protocolista de la Notaría l8a., dice que era un oficio suyo el servir de testigo en Jos testamen- - tos cerrados. Y que Ramón Tomás Augusto Duque y Fablo González Restrepo, eran médicos de profesión porque de un modo u otro tuvie ron que ver con el testador, ajenos a la inhabilidad examinada. h) Que era explicable que en unos formatos de contrato de tra bajo suscritos por el chofer y el enfermero nombrados, se mencione a Jalro Antonlo Zapata como patrono, porque éste era el todo en la de los Barrientos, pero en la realidad eran asalariados del testador. 1) Finalmente advierte al Tribunal que aunque las versionesde los testigos Abraham García López, Miguel Antonio López y Enrique García Jaded, so recibieron durante el perfodo que corresponde al ¡procedimiento que fuera anulado en su memento, son objeto de consideración por cuanto en su práctica intervino el apoderado inicialmente designado por Jalro Antonlo Zapata. : € 0547

EJ sentenciador, con apoyo en las demostraciones acabadas de extractar, concluyó: "la solemnidad que se entra a analizar es la presencia de testigos; el testamento, acto solemne por excelencia; en él, la concurrencia de testigos, además de las muchas otras formalidades, es indispensable para su validez. “En el testamento solemne cerrado se requiere que el acto en elcual el testador presenta el testamento al notarlo se cumpla con ta presencia dol notario mismo y de cinco testigos. Faltan los testi- “gos no solo cuando no concurren sino cuando están inhabilitados para serlo, todo de acuerdo con los tárminos de los artículos ¡068 y 1069 que se complementan, suministrando el último, la noción de ta habilidad putativa. ax "El artículo 1119 del código civil tiene este tenor: 'no vale disposi ción alguna testamentarla a favor del notario que autorizare el tes tamento.... Lo mismo se apilca a las disposiciones en favor decualgulera de los testigos'. "Abraham García, codemandado en el proceso como litisonsorte necesarlo, es enfermero asalariado de Federkco Barrientos para eldía en el pual se hizo presentación del testamento cerrado en ta Notaría; es e la vez asignatario testamentario y testigo del actode otorgamiento. De acuerdo con este precepto no vale esa dispo sición testamentaria.... La norma tiene asf efecto frente a una ha bilidad putativa de testigo. “Empero, para entrar a dilucidar si una asignación testamantaria vale o no, es preciso antes cumplir el análisis satisfactorio acerca

de la validez del testamento porque si éste es nulo, todas sus0548 disposiciones lo son. Resta asÍ como efecto que pueda producir el art. 19 del ccc, la hipótesis de la habilidad putativa dal testigo. “Este testamento es nulo de nulidad absoluta porque Abraham Gar cía y Miguel Antonio López Hurtado, testigos del acto de otorgamiento de testamento cerrado por ante el notarlo catorce del cfrcu lo de Medellín, para ese momento jurídico, no podían ser testigos como dependientes o domésticos del testador. Hechos que constitulan una inhabilidad real de ambos testigos y que hacen Inútil cualquier ultertor examen acerca de la validez de la asignación tes tamentarla escrita en favor de Abraham García?. Acorde con lo transcrito, el Tribunal revocó la sentencia desestlmatorla de las pretensiones proferida en la primera instancia y, - en su lugar, declaró nulo, de nulidad absolute, el testamento cerrado del que se trata, ordenó librar las comunicaciones de rigor y advirtió que dicha nulidad surte todas las consecuencias que la ley le asigha. LA DEMANDA DE CASACION Comprende tres cargos, todos dentro de la Órbita de la causalprimera del artículo 368 del C. de p. c., los que se despacharán en el orden propuesto. Primer Cargo Por la vía indirecta, tíidase la sentencia impugnada de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 6, 1037, 1068 (ords. 13 y 17), 1069 (inciso 2%), 1730, 1781 y 1796 del C. civil, il de la ley 95 de -

: 0549 ¡ 10 1890 (subrogatarlo del 10983 del C.C.), y 2? de la ley 39 de 1936 (primera parte); y los artículos 1065, 1069 (Inciso 19), 1078, 1080, 1127 y 1270 del C. C., por falte de aplicación, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunaf al apreciar las pruebas que tuvo en consideración para dar por demostrada la inhabilidad de los testigos del testamanto. En orden a demostrar los errores denunciados, y antes de especi ficarlos, el casaclonista dice apoyarse en distintos principios lega les, doctrinarlos y jurisprudenciales que comenta en detalle y que se pueden concretar del siguiente modo: En el campo de tas suceslones por causa de muerte y por respeto al principio de la autonomía de la voluntad, es el causante quien rige el destino que sus blenes han de tener post mortem, slendo las leyes de la materia de carácter eminentemento subsidiario; tan to, que la Ineflcacia del testamento y su invalidez no pueden ni deben ser pronuncladas ligeramente sino con apoyo en motivosgraves y específicos demostrados plenamente en el respectivo pro Cces0. El artículo 1080 del C. C. determina que "lo que constituye esen cialmente el testamento cerrado", y en verdad el art, 1068 (b. se destina a declarar las calldades que han de presentar los testigos . en los testamentos solemnes y establece como causas de inhabllidad, entre otras, la de “los dependientes o domésticos del testa

dor (ord. 15) y la de los “herederos y legatarlos, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamen to" ([ord. 17), las mismas que encontró demostradas el sentenclador y por las que anuló el testamento, sin otvidar que son especlales y típicas de la ordenación colombiana, no consagradas en 0550 otros lugares por los inconvenientes que comportan haciendo difícil la confección del testamento. La inhabilidad de dos de los cinco testigos testamentarios la dió - por demostrada el Tribunal basándose en las declaraciones de varios testigos y en el interrogatorio de parte absuelto por Jairo An tonio Zapata Agudelo, mas en la apreciación probatoria incurrió - en errores de derecho frente a algunos medios de convicción y de hecho frente a otros, determinantes de la decisión impugnada, - pues mediante un juicio de valor el sentenciador dió por demostra da, sin estarlo en el proceso realmente,la causa de inhabilidadalegada por el demandante. Con referencia a la disciplina probatoria, el censor destaca el fin de la prueba que consiste en llevar a la inteligencia del juzgador la convicción plena y suficiente para que pueda decidir con certe za sobre el asunto materia del proceso (arts. 174 y 177 del C. de p. C.); que en su práctica deben respetarse los principios de la publicidad, contradicción y formalidad; de allí que, agrega, sehaya entendido por procedimiento probatorio el conjunto de actos que, ora realizados por las partes o ya por el juez, son Indispen sables para producir u obtener la prueba, aducirla al proceso, -

practicarla o valorarla. (Arts. 178, 178, 179, 180, 183, 185 y 187 del C. de p. c.). Alude posteriormente a las condiciones que debe reunir la prueba trasladada de un proceso a otro, según lo que impera el art. 135 lb. y se muestra partidario de la doctrina de la Corte que cita en la demanda y relativa a que el decreto de nulidad procesal quecomprenda también la etapa probatorla deja sin efectos los medios ¿0591 12 probatorios recogidos, cuando aquélla se origina en vicios de sustentación de la prueba, o en falta de citación o emplazamiento o indebida representación de una de las partes, como precisamente ocurrió en el caso presente. Finalmente, apoyado en la regla dispuesta por el art. 399 del C. de p. c., sostlene que no es permisible otorgar at demandante un término adicional para pedir pruebas cuando el demandado, so pre texto de proponer excepciones de márlto, no invoca hechos nuevos que tiendan a destruir el derecho pretendido por el actor, comoacá ocurre, sino ejercitando el derecho de contradicción en sentido estricto para negar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el actor. Los yerros de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncian son los sigulentes: l. La declaración del demandado Abraham García López (Cd.2, fis. 2v. a 6), prueba que se decretó por auto de 17 de octubre de 1983 (Cd. 1, f1.50), practicada el 27 de abril de 1984, quedó comprendl

da en la nulidad procesal decretada a partir dol auto de mayo 19de 1983, fundada precisamente en la falta de emplazamientoen legal forma dal litigante al cual se le pretende oponer dicha prueba, ycuyo traslado solicitado por el demandante fue denegado dado que el Juez aio que Abraham García López no es testigo sino "contraparte en esta demanda”, Apreciada tal declaración por el Tribunal, este incurrió en error de derecho con quebranto de los artículos 158, 174, 119, 183 y 185 del C. de p. C. 0552 13

2. En la estimación de las declaraciones de Miguel Antonio López Hurtado y Enrique García Jaded (Cd.2, fls. 6 a 8 y l2v a l3v), : cometió el ad quem Igual yerro que el denunciado anterlormente porque su práctica quedó involucrada en el procedimiento anulado, por lo que se requería para su apreciación el repetir su Fecepción; deficiencia que no se convalida por el hecho de que, al repetirse el decreto de pruebas, se hublese ordenado trasladar las ya evacuadas, puesto que tampoco se adujeron a la actuación repuesta con las formalidades exigidas por el art. 185 íb., ni se puede ale gar que fue practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce, puesto que la nulidad procesal obedeció precisamente alindebido emplazamiento de ésta.

3. Declaración de Emperatriz Ramos de García (Cd.7, fls. 6v a 9), corresponde a una prueba llegalmente decretada porque ella fue pedida con ocasión del término adicional conferido al demandante a raíz de que el demandado en el escrito de contestación a la demanda, sin invocar hechos nuevos sino simplemente en ejerciclo del derecho de contradicción, erradamente, dijo proponercomo de mérjto las excepciones que nominó “consonancia del testa mento con las disposiciones. legales” y "mala fe en el demandante”.

Si en rigor el demandado no propuso excepción alguna, puestoque las mencionadas no ostentan ese carácter, hizo mal el juzgador al correr traslado de ellas al demandante y al brindarle una oportunidad intempestiva para que pidiera pruebas; así lo entendió el Tribunal cuando anotó que el demandado “no excepciona de fondo", por lo que no debló, subsecuentemente, apreciar dichotestimonio y al proceder de modo ilógico violó la preceptiva del art. 399 del C. de p. <C. que consagra para el demandante unaoportunidad adicional de pruebas, pero restringida Únicamente al a i 039099 E evento de que en verdad se hayan propuesto excepciones de fondo. De otra parte, y previamente a la Indicación de los errores de hecho que se le imputan al sentenciador, la censura alude a aspectos legales, doctrinarios y jurlsprudenciales que tienen que ver con la inhabilidad de los testigos testamentarios de los "dependientes odomésticos del testador", para destacar que el juez al interpretar la ley no puede olvidar el mátodo histórico-legislativo, para darle a la norma el¡sentido que pueda tener al momento de aplicarta, por lo que se impone entender que cuando el legislador habla de dependien

tes o domésticos se reflere a sujetos que le prestan servicios de ca racter personal a otro y que la inhabilidad apuntada no puede darse si la subordinación es relativa ni menos si, además, no es perso nal sino familiar o de un grupo de personas vinculadas entre sí. Tal os 'el alcance de las expreslones consignadas en el numeral 14 del art. 1068 del C. c., expuesto por la doctrina -se cita para el caso a don Fernando Vélezy acogido por la Corte en reiteradasjurisprudencias a las cuales se alude en la demanda de casación. El recurrente le reprocha al sentencilador tos sigulentes yerros de facto en la apreciación probatoria: il. Interrogatorlo de Jairo Zapata y preterición de los decumentos contentivos de contratos laborales celebrados por él. En efecto, - el absolvante en ninguna de sus respuestas reconock ni confesó que, por la época en que se otorgó el testamento, Abraham García y Miguel Antonio Lópaz, tastigos testamentarios, fuesen empleados del testador, como lo pregona el fallador, como que se limitó a de cir del primero que Yes empleado mío, habléndolo sido de JuanBarrientos “hasta mediados del año 81% y del segundo que “fueO AAA+<«< <> > + Á0ce——— ¿ 055 15 empleado mío desde mediados del 8l, y que de esa fecha para atrás trabajó con la familia Barrientos”, asertos que son ratificados por ::el contenido de los contratos de trabajo ajustados por Zapata conaquellos testigos y que el Tribunal pretirló. Alteró pues la senten

cla la objetividad de la prueba mencionada e incurrió porello enerror ostensible de hecho.

2. Testimontos de Jhon Jaramillo Montoya y Carmen Tulla Atehor— túa. El primero mo dice lo que el Tribunal lo pone a decir, o sea que García López y López Hurtado eran, para cuando se otorgó el testamento, empleados o dependientes del testador; pues su dicho, sin referencia temporal, alude a que los coroció como empleados - "de la familia Barrientos" y que se imagina o cree que eran depen dientes de ¡los Barrientos Uribe.

Por su perte, la declarante Carmen Tulia Atehortúa de Hurtado, - Xx se limitó a decir que conoció a Abraham Carcla "hace bastante tiem p0.... porque Él era enfermero de los señoras Barrlientos...”. No podía, pues, el Tribunal concluir de tales declaraciones la dependencia del testador que se les imputa, como lo hizo en la sentencia, sin alterar la literalidad que talas declaraciones jurudascontienen.

3. Testimenlos de Tomás Augusto Duque y Fablo de Jesús Gonzá- lez. Ni por asomo dichos declarantes aludieron al motivo de inhabilidad del que se trata y por tanto son inanes pare dar por demostrado el mismo, respecto de Abraham García y Miguel Antonto

López. Y, para rematar eí cargo, el casacionista destaca que, ponderada 16 la prueba, ni alslada ni en conjunto, se puede afirmar que se haya demostrado la inhabilidad respecto de los testigos García y López porque tuvieran con el testador una relación de dependencia perso nal, manifiesta, con subordinación absoluta en. tal grado que no les

hubiese dejado obrar independientemente; por lo tanto el Tribunal incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, dicha inhabilidad, por lo qué se declaró nulo el testamento en su integridad. ¡ SE CONSIDERA: Conforme con lo visto, el recurrente desenvuelve este cargo sobre la base de los errores de hecho y de derecho que Je atribuye alTribunal en la apreciación de ciertas pruebas. Le endllgá, por ende, error de derecho en la estimación de la de claración del demandado Abraham García López; en la de los testi gos Miguel Antonio López Hurtado, Enrique García Jaded y Empe ratriz Ramos de García. Error de hecho en la apreciación del interrogatorio absuelto por Jairo Zapata; en la de los testimonios de Jhon Jairo Jaramillo y Carmen Tulla Atehortúa; de Tomas Augusto Duque y Fablo de Jesús González. Y, por último error de hecho proveniente de la preterición de documentos contentivos de contra tos de trabajo celebrados por Jairo Zapata. Considera la Sala que al censor no le asíste la razón en lo quetoca con la denuncia de los errores de derecho perpetrados por el Tribunal al apreclar las declaraciones de Abraham García López, Migual Antonio López y Enrique García J., puesto que se tratade pruebas en cuya práctica intervino el mandatario constituldopor el propio recurrente, lo que representa que no se desconoció 0556 17 o vulnerá el requisito fundamental de la contradicción de la prueba, ni, por consiguiente, el derecho de defensa del aquí recurrente, - Esas declaraciones, entonces, quedaron al margen del decreto de

nulidad y su apreciación por el ad quem se produjo dentro del mar . co de la ley. De otro isdo, en cemblo, es posible calificar como acertado su argu mento demostrativo del error de hecho en to referente a las atesti guacilones de los médicos Tomás Augusto Duque y Fablo de Jesús González, pues el palmar que nada dicen sobre los hechos an torno de los cuates glra el presente debate. bos este error, por sí solo, carece de trascendencia. Respecto de los errores adjudicados al sentenciador con ocasión de la estimación llevada a cabo en lo tocante con las otras pruebas, - ellos no existen, según lo que a continuación se demostrará. No existió error de derecho en relación con el testimonio de Empe ratriz Ramos de Garcfa. En ofecto: dicese en el Inciso 1% del ar tículo 183 del C. de p. c. que “para que sean apreciados por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”. Y acaece que una de las oportunidades legalmente desti nadas a impetrar la práctica de pruebas es, justamente, la del ar tículo 399, o sea, a raíz de las excepciones de mérito que propon ga el demandado. En el caso materla de examen, el sujeto pasivo de la pretensión, una vez que, de un lado, dió respuesta a la demanda, y dúel otro, añadió que lo que se dejaba consignado servía de sustento a la 0557 18 expresa oposición a las peticiones del actor, manifestó que "comomedios defensivos de mérlto (aducía) laos excepciones de: 1) CON

SONANCIA DEL TESTAMENTO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES.

2) MALA FE EN EL DEMANDANTE”.

El Juzgado del conocimiento, en auto del 11 de junio de 1986, determinó dar traslado a la parte demandante "por el término legal de cinco (5) días de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada", traslado que aquélla descorrió para solicitar, junto con otra, la recepción de la declaración de Emperatriz Ramos de Garcfa. La práctica de esta prueba fue ordenada en el auto de decreto de pruebas. Subsecuentemente, su ulterior apre ciación se ciñó en un todo a las exigencias del artículo 183 del C. de p. C., en su Inciso 1%, sín que la ausencia de fundamentación específica de las excepciones, o su escueto apoyo en las respues tas fundadas a los hechos de la demanda, dé ple para decir, con el pretexto de que las propuestas no son verdaderas excepciones, que el acogimiento del suscdicho testimonio por parte del Tribunal, se cumplió con desconocimiento del régimen legal que gobierna la práctica y estimación de las pruebas. Idea que, si se qulere, - se hace todavía más descartable cuando se toma nota de que el recurrente no impugnó en el momento pertinente las determinacio nes arriba menclonadas, lo que, como es de suponerse, mal podía haber hecho puesto que fue él quien fe abrió el paso a las mismas. Por lo demás, decretada e incorporada oportunamente esa atestiguación al proceso, los principios de adquisición y de

comunidad de la prueba, le abrían el paso para su apreciación ai fallador. No existiendo los errores de apreciación probatoria que se le adju - 0 0558 19 dican al ad quem en la estimación de las deposiciones atrás menclo nadas, estas, por consiguiente, le contintan brindando soporte al hecho consistente en que los señores Abraham García López y Miguel Antonto López eran, en su orden, enfermero y conductor del testador Federico Barrientos Urlbe durante la época en que éste otorgó su testamento. Habida cuenta de tal circunstancia, lo ates tiguado por Jhon Jaramillo Montoya y Carmen Tulia Atehortúa de H., no hace otra cosa que corroborar la información ofrecida por tales declaraciones, sin embargo de que ambos aludan de manera general a la familla Barrient

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