CSJ - AC20 -11-1989 (5)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20 -11-1989 (5)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILMagistrado Poncrito: DR. HECTOR MARIM MARANÍO Bogotá, D.E., velnto de noviembre do mil novecientos ochenta y -— FUIVO.”- Proveo la Corta sebro cl rocurso de casación intorpuosto par el cocomandado JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO centra la sontenela proferida por al Tribunal Supartor dol Distrito Judicial do Medollín, el treco (13) da mayo do mil novecientos echento y sista (1907), den tro ési precoso ordinario instaurado por cl INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, contra ol recurrente, Abraham Gar cfa Lópos, tas Porrcquias do La Condelaria, San Jos5 y San Migual do Medolifa, to Parroquia del munielpto do San Pedro y la Comunidad de Hermanos do Los fubros, citados al precoso así: el inpugnonto como horedoro y albeesa y los demás como tegatarios instituf SODA PARTE ANTECEDENTES Y TRAMITE En la domanda con ta quo se dió inteto al citado proceso so formutoron tas siguientes protenstenos: Do manera princiqpuea lse ,d e claro que carczo de valldoz, por nulidad absoluta, el testamentocorrodo otorgado por Fodorico Barriantos Uribe, mediante la eserktira pública nro. $ do encro Il do (992, cuya apertura y publicacién ostín protoeen ota leseirttzuraa pdúblaicos nr o. 1.20de6 1 0
do naviembro do 1902, ambos de to Notorfo Coterco do Modolila, - eg C 0628 Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de su registro y se anote ta determinación al pie de tales instrumentos, y se decta re que la sucesión dicha se ha de regir por las normas proplas de la intestada. De manera subsidiaria, se dectare que Jairo An tonio Zapata Agudelo es indigno de suceder al causante y que lo reemplaza, abintestato, la entidad demandante. La causa petendi se compendia asf: í. Juan y Federico Barrientos Uribe fueron hermanos solterosque no tuvieron ninguna descendencia. Al fallecer el primero, el. 8 de enero de 1982, tenfa como pariente más próximo al segundo; y al fallecer Federico no dejó parientes con opción hereditaria.
2. Hace pocos años, Jairo Antonio Zapata, entró a prestar losservicios dé, contador a los señores Barrientos. Juan, en vida, simuló la venta de todos sus bienes inmuebles, por su valor catas tral, en pro de la seciedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda.", precio que aquél declaró tener recibido, según to que obra en la respectiva escritura, ta misma que desapareció del protccolo notarial. |
3. A diciembre de 198l y a enero de 1982, Juan gozaba de buena salud, en tanto que Federico padecía quebrantos que le requerían ta asistencia de un enfermero permanente; sin embargo, falleció - primero Juan, con gran pesadumbre de su hermano Federico, -
quien fue la primera persona que se enteró de su sorpresivo deceso. La herencia del fallecido le correspondía al hermano supérs tite quien no adelantó el trámite sucesoral como tampcco impugnó el referido acto simulado. En cambio, muy pronto, el il de enero de 1982, Federico Barrientos otorgó testamento cerrado ante elza 623 Notario Catorce del Cfrcuto de Medellín y tos testigos Abraham Gar cla López, Luis Armando Avendafio Yarce, Miguel Antonio LópezHurtado, Jhon Jaramillo Montoya y Enrique García Jaded.
5. De tos testigos citados, Abraham García López era a la sazón dependiente del testador, con subordinación y satario, como enfarmero que to asistió por varios años y Miguel Antonio López Hurtado, era lgualmente dependiente como chofer doméstico del difunto, oficio en el que continuó al servicio de Jairo Antonio Zapata, quien tomó posesión de los blenes herenciates. De Jhon Jairo Jaramillo Únicamente se sabe que tiene con Zapata una larga y cercana amis tad. Los demás testigos no compara ela cdiliigeencira ode nap er tura del testamento,
5. Respecto del otorgamiento del testamento cerrado se señalan las siguientes deficiencias: No consta que el testador hubiera declarado de viva voz que entregaba al Notario un sobre cerradoen el que se contenía su testamento; tampcco qué durante el acto hubleran estado presentes un mismo Notario y unos mismos testigos, ni su ininterrumpida cetebración; no se determinan la edad, lugar de nacimiento y nacionalidad del testador, ni la edad defos testigos, como tampoco se hizo constar las señales protectoras con las que se aseguró el sobre que contenía el testamento.
6. En lo que concierne con el acto de apertura del testamento, se alude en la demanda a que el Notario actuante, por ta Época encade rta gfuncaión dnootari al, permitiqóue los testigos presen tes apenas reconeocieran sus propias firmas pero no las del testa dor y tos testigos ausentes; tampoco estableció aquél si se había citado al acto al Notarto titular, pues se Jimitó a abonar su firma y la de tos testigos no comparecientes.
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7. Por las mencionadas irregularidades y la inhabilidad que afec ta a dos de los testigos testamentarios, se aduce que el testamen to cerrado otorgado por Federico Barrientos Uribe carece de vali dez.
8. Se tildan de inhábiles los testigos Abraham García López, a su vez legatario y por serlo, y Migue) Antonio López, ambos como dependientes domésticos del testador, por la época en que se otorgó el testamento.
9. Finalmente se sindica de apócrifo el testamento por lo querevela que se haya designado como heredero único al hermano del testador, pese a que éste conocía de su precedente fallecimiento, y como sustituto a Jairo Antonio Zapata, y porque exis ten varios indicios de que el otorgante fue llevado de maneraamañada a la, Notaría, no se sabe cuándo, cómo ni por quién, re sultando como heredero real dicho sustituto, el mismo que por la
vía de la compraventa simulada había pasado antes a ser también heredero de Juan Barrientos Uribe, En distintas fechas, recibieron los demandados la notificación personal del auto admisorio de la demanda, salvo Jairo Antonio Zapata, quien, en principio, estuvo representado por un curador ad litem por aplicación del art. 320 del C. de p. c., hasta cuando el 29 de noviembre de 1983 constituyó apoderado judicial (fl. 58). Posteriormente el Tribunal, al desatar inci dente propuesto por este mismo codemandado, decretó lanulidad del proceso, por auto de 3 de julio de 1985, a par tir del 19 de mayo de 1983, fecha en la que se había dispuesto el emplazamiento por ocultación del mismo, por lo que se pracA o — — —— == - 5 o Y A s% 2, Dos E] ad e MN "a. ticó con él la notificación personal del auto admisorio de la deo D manda, el 10 de febrero de 1986. Zapata respondió oportunamente la demanda, negando la mayoría de tos hechos que configuran la causa petendi; de otros imputó subje tiva apreciación al apoderado de la entidad demandante, y aceptó los que tienen que ver con el parentesco que existió entre Juan y Federico Barrientos Uribe, la falta de cónyuge y de descendientes en ww y en otro, y el otorgamiento del testamento cerrado. Enparticular, desconoció las inhabilidades por las que se tachan a dos testigos testamentarios. Concluyó manifestando su expresa oposición a las pretensiones y formuló, como de mérito, las excepciones
- que denominó de "censonancia del testamento con las disposiciones legales?” y de “mala fe en el demandante”.
Conclufdo el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 8 de octu 5 bre de 1986, decisión que, al apelarse por la parte demandante, - y revocó el ad quem para, sustitutivamente, decidir lo siguiente: - “SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 1083, 1068 y 1069, como 1078, El TESTAMENTO cerrado otorgado por FEDERICO BARRIENTOS URIBE, el cual aparece enta escritura 1206 del 10 de noviembre de 1982 de la Notarfa catorce del círculo de Medellín sobre protocolización de la actuación de aper tura y publicación del mismo testamento cerrado, consignado a su vez en la escritura 6 del 11 de enxro de 1982 de la misma notaría 14. RE| notario catorce del círculo de Medellín, a quien se oficiará en tal sentido, tomará las medidas pertinentes en relación con las cita das escrituras, como ejecución administrativa de esta sentencia. “Esta nulidad absoluta así declarada surte todas las consecuencias que la ley te astgna.? (Cd. 9 fls. 43v y 44). 6? , FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION El ad quem, después de fijar tos alcances del litiglo y de señalar en qué consiste el agravio que afecta al apelante, transcribe tos precep tos que, a su jutcio, atafien al caso: el art. 1083 del C. c., sobretas nulidades que vician tos testamentos; el art. 1068 fb., que alude a las inhabilidades de tos testigos testamentarios; el art. 1069 ej., - que distingue entre la inhabilidad real y la putativa; el art. 1078 de la misma obra, que alude a que el testamento cerrado debe ser otorgado ante Notario y cinco testigos; y el art. 1080 siguiente, que contlene el repertorio de formalidades propias de tal clase de testamento. Tras advertir que estas mormas son claras y de hermentuti | ca que se agota en su sentido literal, restringe su examen a la cau ! sa de nulidad del testamento que se configura por la inhabilidad que se fe imputa a los testigos, pues de presentarse, juzga que queda - | relevado de hacer cualquiera otra consideración. | Acomete entonces el análisis del material probatorio para deducir: a) Que en el expediente obra el testamento cerrado, del que | | se reclama ta nulidad, otorgado ante el Notarlo y los cinco testigos o que se indican en ta demanda, b) Que de las direcciones y teléfonos que de cada uno delos testigos allf se anotan, confrontadas con las que aparecen en la carátula de ta escritura en la que se hace mención de la Notaría Catorce de Medellín, se establece que fos datos son idénticos respecto del testigo Enrique García J. c) Que en el testamento se instituye como legatario al testigo Abraham García López, port o que brota su inhabilidad a términos del art. 1068, n. 17, del C. Cc.
oP : 0633- -. 27 d) Que de la declaración del propio García López, se establece su vinculación como enfermero del testador de quien fue su em pleado, al igual que de sus hermanos, por ocho años, y que Miguel Antonio López, también testigo testamentario, fue dependien te del testador como chofer. e) Que con las declaraciones rendidas por Miguel AntontoLópez, Jhon Jairo Montoya Jaramillo, Emperatriz Ramos de García y del interrogatorio de parte absuelto por Zapata Agudelo, se - | acredita la vinculación entre el testador y los testigos tildados de | | inhábiles, el uno como su enfermero y el otro como su chofer doméstico. f) Que del testimonio de Carmen Tulla Atehortúa, tambiénse infiere la dependencia imputada a García López. g) Que Enrique García Jaded, protocollsta de la Notaría Ia., dice que era un oficio suyo el servir de testigo en los testamentos cerrados. Y que Ramón Tomás Augusto Duque y Fablo González Restrepo, eran médicos de profesión porque de un modo u otro tuvie ron que ver con el testador, ajenos a la inhabilidad examinada. h) Que era explicable que en unos formatos de contrato de tra bajo suscritos por el chofer y el enfermero nombrados, se mencione a Jairo Antonto Zapata como patrono, porque éste era el todo en la de los Barrientos, pero en la realidad eran asalariados del testador. 1) Finalmente advierte ol Tribunal que aunque las verslonesde los testigos Abraham García López, Miguel Antonio López y Enrique García Jaded, se recibieron durante el perfodo que corresponde al procedimiento que fuera anulado en su momento, son objeto de consideración por cuanto en su práctica intervino el apoderado inicialmente designado por Jairo Ántonto Zapata. 0B33s 37 d) Que de la declaración del propio García López, se establece su vinculación como enfermero del testador de quien fue su em pleado, al igual que de sus hermanos, por ccho años, y que Miquel Antonio López, también testigo testamentario, fue dependien te del testador como chofer. e) Que con las declaraciones rendidas por Miguel AntontoLópez, Jhon Jairo Montoya Jaramillo, Emperatriz Ramos de García y del interrogatorio de parte absuelto por Zapata Agudelo, seacredita la vinculación entre el testador y los testigos tildados de Iinhábliles, el uno como su enfermero y el otro como su chofer doméstico. f) Que del testimonio de Carmen Tulia Atehortúa, tambiénse infiere la dependencia imputada a García López. g) Que Enrique Garcfa Jaded, protocollsta de la Notaría la., dice que era un oficio suyo el servir de testigo en los testamentos cerrados. Y que Ramón Tomás Augusto Duque y Fablo González Restrepo, eran médicos de profesión porque de un modo u otro tuvie ron que ver con el testador, ajenos a la inhabilidad examinada. pS h) Que era explicable que en unos formatos de contrato de tra P bajo suscritos por el chofer y el enfermero nombrados, se menclone a Jairo Antonto Zapata como patrono, porque Éste era el todo en la de
tos Barrientos, pero en la realidad eran asalariados del testador. 1) Finalmente advierte el Tribunal que aunque las versionesde tos testigos Abraham Garefía López, Miguel Antonio López y Enrique García Jaded, se recibieron durante el período que corresponde al procedimiento que fuera anulado en su momento, son objoto de consideración por cuanto en su práctica intervino el apoderado iniclalmente designado por Jalro Antonio Zapata, SA “(0 0634 El sentenciador, con apoyo en las demostractones acabadas de extractar, concluyó: Ea] y “La sofenntdad que se entra a analizar es ta presencia de testigos; al testamento, acto solemne por excelencia; en él, ta concurrencia de testigos, además de fas muchas otras formalidades, es indispensabte para su validez. 2En el testamento solemne cerrado se requiere que el acto en elcual el testador presenta el testamento al notarlo se cumpla con ta presencia del noterio mismo y de cinco testigos. Faltan los testigos no solo cuando no concurren sino cuando están inhabilitados para serlo, tedo de acuerdo con los términos de tos artículos 1058 y 1069 que se complementan, suministrando el último, ta noción de la habilidad putativa, “El artículo 1119 del código civil tiene este tenor: 'no vale disposi ción alguna testamentarla a favor del notario que autorizare el tes tamento.... Lo mismo se apílca a tas disposiclones en favor decualquiera de tos testigos?, “Abraham García, codemandado en el proceso como litisonsorte necesarlo, es enfermero asalariado de Federico Barrientos para eldía en el cual se hizo presentación del testamento cerrado en ta Notaría; es a la vez asignatarto testamentario y testigo del actode otergamiento. De acuerdo con este precepto no vale esa dispo sición testamentaria.... La norma tieno asf efecto frente a una ha bilidad putativa de testigo. “Empero, para entrar a dilucidar si una asignación testamentarta vale o no, es preciso antes cumplir aj análisis satisfactorio acerca de ta validedze l testpoarqume sei énste tes onu lo, todas sus - )e 2 > « SA 2 disposiciones lo son. Resta así como efecto que pueda producir el art. 19 del coc, ta hipótesis de ta hablildad putativa dal testigo. “Esto testamento es nuto de nulidad absoluta porque Abraham Gar cía y Miguel Antonto López Hurtado, testigos det acto de otorgamiento de testamento cerrado por ante el notario catorec del círcu to de Medellín, para ese momento jurídico, no podían ser testigos como dependientes o domésticos del testador. Hechos que constituían una inhabilidad real de ambos testigos y que hacen intrtil cualquier ultertor examen acerca de la validaz de la asignación tes tamentaria escrita en favor de Abraham García", Acorde con to transcrito, el Tribunal revocó la sentencia desestimatoria de tas pretensiones proferida en la primera instancia y, - en su lugar, declaró nulo, de nulidad absoluta, el testamento cerrado del que se trata, ordenó librar las comunicaciones de rigor y advirtió que dicha nulidad surte tedas las consecuencias que la
loy le asigna. LA DEMANDA DE CASACION Comprende tres cargos, todos dentro de ta órbita de la causalprimera del artícuto 368 del C. de p. c., tos que se despacharán en el orden propuesto. - Primer Cargo Por ta vía indirecta, tíldase ta sentencia impugnada de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 6, 1037, 1068 (ords. 12 y 17), 1059 (inciso 2%), 1720, 1791 y 1796 del C. civil, Il de ta ley 95 deRA rc 0636 JO 1890 (subrogatario del 1083 del C.C.), y 2? de la tey 50 de 1936 (primera parte); y los artículos 1063, 1069 (inciso 1%), 1078, 1080, 1127 y 1270 del C. C., por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas que tuvo en consideración para dar por demostrada la inhabilidad de tos testigos del testamento. En orden a demostrar los errores denunciados, y antes de especi ficarlos, el casaclonista dice apoyarse en distintos principios tega les, doctrinarios y jurisprudenciales que comenta en detalle y que se pueden coneretar del siguiente modo: En el campo de fas sucesiones por causa de muerte y por respeto al principio de ta autonomía de ta voluntad, es el causante quien rige el destino que sus bienes han de tener post mortem, siendo las leyes de la materia de carácter eminentemente subsidiario; tan to, que la ineficacia del testamento y su invalidez no pueden ni
deben ser pronunciadas ligeramente sino con apoyo en motivosgraves y específicos demostrados plenamente en el respectivo pro ceso. El artículo 1080 del C. C. determina que "lo que constituye esen cialmente el testamento cerrado”, y en verdad el art. 1068 ib. se destina a declarar las calidades que han de presentar los testigos en tos testamentos solemnes y establece como causas de inhabilidad, entre otras, la de "los dependientes o domésticos del testa dor (ord. 14) y la de los "herederos y tegatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamen to” (ord. 17), las mismas que encontró demostradas el sentenciador y por tas que anuló el testamento, sin olvidar que son especlales y típicas de la ordenación colombiana, no consagradas en £ 063% 4 otros tugares por los inconvententes que comportan haciendo dificit la confección del testamento. La inhabilidad de dos de los cinco testigos testamentarios la dió - por demostrada el Tribunal basóndose en las declaraciones de varlos testigos y en el Interrogatorio de parte absuelto por Jairo An tenio Zapata Agudelo, mas en ta apreciación probatoria incurrió - en errores de derecho frente a algunos medios de convicción y de hecho frente a otros, determinantes de la decisión impugnada, - pues mediante un juicio de valor el sentenciador dió por demostra da, sin estarto en el proceso reatlmente,tla causa de inhabilidadalegada por el demandante. Con referencia a ta disciplina probatoria, el censor destaca et fin
de ta prueba que consiste en llevar a la inteligencia áet juzgador ta convicción plena y suficiente para que pueda decidir con certe za sobre el asunto materta del proceso (arts. 178 y 177 del C. do p. €.); que en su práctica deben respetarse los principlos de ta publicidad, contradicción y formalidad; de allí que, agrega, sehoya entendido por procedimiento probatorto el conjunto de actos que, ora reafizados por las partes o ya por el juez, son indispen sables para producir. u obtener ta prueba, aduciria al proceso, - practicarta o vatoraria. (Arts. 170, 178, 179, 180, 183, 185 y 187 del C. de p. <.). Alude posteriormente a tos condiciones que debe reunir la prueba trasladada de un procese a otro, según lo que impera el art. 185 lb. y se muestra partidario de la doctrina de la Corte que cita en la demanda y relativa a que el decreto de nulidad procesal quecomprenda también ta etapa probatorta deja sin efectos los medlos ' 0638 12 probatorios recogidos, cuando aquélla se origina en vicios de sustenteción de la prueba, o en falta de citación o emplazamiento o indebida representación de una de fas partes, como precisamente ccurrió en el caso presente. Finalmente, apoyado en ta regla dispuesta por el art. 399 dei C. de p. c., sostiene que no es permisible otorgar al demandante un término adicional para pedir pruebas cuando el demandado, so pre texto de proponer excepciones de mérito, no invoca hechos nuevos que tiendan a destruir el derecho protendido por el actor, comoacá ocurre, sino ejercitando el derecho de contradicción en sentido estricto para negar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el actor. Los yerros de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncian son los siguientes:
- La declaración del demandado Abraham García López (Cd.2, fis. 2v. a 6), prueba que se decretó por auto de 17 de cctubre de 1983
(Cd. 1, f1.50), practicada el 27 de abril de 1929, quedó comprendi da en la nulidad procesal decretada a partir del auto de mayo 19de 1983, fundada precisamente en la falta de emplazamiento en legal forma dei litigante al cual se le pretende oponer dicha prueba, ycuyo traslado solicitado por el demandante fue denegado dado que et Juez dijo que Abraham García López no es testigo sino contraparte en esta demanda”, Apreciada tal declaración por el Tribunal, este incurrió en error de derecho con quebranto de los artículos 158, 179, 179, 183 y 185 del C. de p. C. 0639 3
2. En ta estimación de las declaraciones de Miguel Antonio López Hurtado y Enrique García Jaded (Cd.2, fis. 6 a 8 y lv a l3v), cometió el ád quem igual yerro que el denunciado anteriormente porque su práctica quedó involucrada en el procedimiento anulado, por lo que se requería para su apreciación el repetir su recepción; deficiencia que no se convalida por el hecho de que, al repetirse el decreto de pruebas, se hublese ordenado trasladar las ya evacuadas, puesto que tampoco se adujeron a la actuación repuestá- con tas formalidades exigidas por el art. 185 (b., ni se puede alte gar que fue practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce, puesto que la nulidad procesal obedeció precisamente alindebido emplazamiento de ésta,
3. Declaración de Emperatriz Ramos de García (Cd.7, fls. 6v a 9), corresponde a una prueba llegalmente decretada porque elta fue pedida con ocasión del término adicional conferido af demandante a raíz de que el demandado en el escrito de contestación a la demanda, sin invocar hechos nuevos sino simplemente en ejerciclo del derecho de contradicción, erradamente, dijo proponercomo de mérito las excepciones que nominó Pconsonancia del testa mento con las disposiciones legales? y "mala fe en el demandante”.
Si en rigor el demandado no propuso excepción alguna, puestoque las mencionadas no ostentan ese carácter, hizo mal el juzgador al correr traslado de ellas al demandante y al brindarle una oportunidad intempestiva para que pidiera pruebas; asf lo entendió el Tribunal cuando anotó que el demandado no excepciona de fondo”, por lo que no debió, subsecuentemente, apreciar dichotestimonio y al proceder de modo ilógico violó la preceptiva del art. 399 del C. de p. Cc. que consagra para el demandante unaoportunidad adicional de pruebas, pero restringida (micamente al -. 0640 10 evento de que en verdad se hayan propuesto excepciones de fondo,
De otra parte, y previamente a la indicación de tos errores de hecho que se le imputan al sentenciador, la censura alude a aspectos legales, doctrinartos y jurisprudenciales que tienen que ver con la inhabilidad de tos testigos testamentarlos de los "dependientes odomésticos dei testador”, para destacar que el juez al interpretar la tey no puede olvidar el método histórico-legislativo, para darle a la norma el. sentido que pueda tener al momento de aplicarla, por to que se impone entender que cuando el legislador habla de dependien tes o domésticos se refiere a sujetos que le prestan servicios de ca racter personal a otro y que la inhabilidad apuntada no puede darse si la subordinación es relativa ni menos si, además, no es perso nal sino familiar o de un grupo de personas vinculadas entre sí. Taf es el alcance de las expresiones consignadas en el numeral 13 del art. 1068 del C. c., expuesto por la doctrina -se cita para el caso a don Fernando Vélezy acogido por la Corte en reiteradasjurisprudencias a las cuales se alude en la demanda de casación. El recurrente le reprocha al sentenciador los siguientes yerros de facto en ta apreciación probatoria: l. Interrogatorio de Jairo Zapata y preterición de los documentos contentivos. de contratos laborales celebrados por él. En efecto, - el absolvente en ninguna de sus respuestas reconoció ni confesó que, por la época en que se otorgó el testamento, Abraham Carcía y Miguel Antonio López, testigos testamentarios, fuesen empleados del testador, como lo pregona el fallador, como que se (limitó a de
cir del primero que "es empleado mío”, habiéndolo sido de JuanBarrientos "hasta mediados del año 81% y del segundo que “fue7 0641 . | | empleado mío desde mediados del 81, y que de esa fecha para atrás trabajó con la familia Barrientos”, asertos que sen ratificados por el contenido de tos contratos de trabajo ajustados por Zapata conaquellos testigos y que el Tribunal pretirió. Alteró pues la senten cta la objetividad de la prueba mencionada e incurrió por ello enerror ostensible de hecho.
2. Testimonios de Jhon Jaramillo Montoya y Carmen Tulla Atehortúa. El primero no dice lo que el Tribunal lo pone a decir, o sea que García López y López Hurtado eran, para cuando se otorgó al testamento, empleados o dependientes del testador; pues su dicho, sin referencia temporal, alude a que los conoció como empleados - “da la familla Barrientos” y que se imagina o cree quo eran depen dientes de fos Barrientos Uribe, Por su parte, la declarante Carmen Tulia Atehortúa da Hurtado, - se limitó a decir que conoció a Abraham Garcfa “hace bastante tiem PO. ... porque él era enfermero de los señores Barrientos. ...
No podía, pues, el Tribunal conctulr de tales declaraciones la dependencia del testador que se les imputa, como lo hizo en la sentencia, sin alterar la literalldad que tales declaraciones juradascontienen.
3. Testimonios de Tomás Augusto Duque y Fabio de Jesús Gonzá- tez, Ni por asomo dichos declarantes aludieron al motivo de inhabiltdad del que se trata y por tanto son inaparan daer psor demostrado el mismo, respecto de Abraham García y Miguel Antonio
López. Y, para rematar ej cargo, el casacionista destaca que, ponderada SE bh ¿ » y 1 “UD ' A $ > CD vo) 16. fla prueba, ni aistada ni en conjunto, se puede afirmar que se haya demostrado ta inhabilidad respecto de los testigos García y López porque tuvieran con el testador una relación de dependencia perso nal, manifiesta, con subordinación absoluta en tal grado que no les hublese dejado obrar independientemente; por lo tanto el Tribunal incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, dicha inhabilidad, por to que se declaró nulo el testamento en su integridad.
SE CONSIDERA: Conforme con lo visto, el recurrente desenvuelve este cargo sobre $ la base de los errores de hecho y de derecho que le atribuye alTribunal en la apreciación de clertas pruebas.
Le endilga,. por ende, error de derecho en la estimación de la de claración del demandado Abraham García López; en la de los testi gos Miguel Antonio López Hurtado, Enrique García Jaded y Empe ratriz Ramos de García. Error de hecho en la apreciación del interrogatorio absuelto por Jairo Zapata; en la de los testimonios de Jhon Jairo Jaramillo y Carmen Tulia Atehortía; de Tomas Augusto Duque y Fablo de Jesús González. Y, por último error de hecho proveniente de ta preterición de documentos contentivos de contra tos de trabajo celebrados por Jairo Zapata. Considera ta Sala que al censor no le asiste la razón en lo quetoca con ta denuncia de tos errores de derecho perpetrados por el Tribunal al apreciar las declaraciones de Abraham Garcfa López, Migual Antonio López y Enrique García J., puesto que se tratade pruebas en cuya práctica intervino el mandatario constitufdopor el propio recurrente, lo que representa que no se desconoció 17o vulneró el requisito fundamental de la contradicción de la prueba, ni, por consiguiente, el derecho de defensa del aquí recurrente. - Esas declaraciones, entonces, quedaron al margen del decreto de nulidad y su apreciación por el ad quem se produjo dentro del mar co de la ley. De otro fado, en cambio, es posible calificar como acertado su argu mento demostrativo del error de hecho en lo referente a tas atesti guaclones de los médicos Tomás Augusto Duque y Fabio de Jesús González, pues el palmar que mada dicen sebre tos hechos en torno de los cuales glra el presente debate. Mas este error, por sí solo, carece de trascendencia. Respecto de tos errores adjudicados al sentenciador con ocasión de ta estimación llevada a cabo en do tecante con las otras pruebas, - eltos no existen, según lo que a continuación se demostrará. As No existió error de derecho en relación con el testimonio de Empe ratriz Ramos de Garcfa. En efecto: dícese en el inciso 1% del ar tículo 183 del C. de p. c. que "para que sean apreciados por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código". Y acaece que una de las oportunidades legalmente desti
nadas a impetrar la práctica de pruebas es, justamente, la del ar tículo 399, o sea, a rafz de las excepciones de mérito que propon ga el demandado. En el caso materia de examen, el sujeto pasivo de la pretensión, una vez que, de un lado, dió respuesta a la demanda, y del otro, añadió que lo que se dejaba consignado servía de sustento a la 1 18 expresa oposición a las peticiones del actor, manifestó que "comomedios defensivos de mérito (aducfa) las excepciones de: 1) CON
SONANCIA DEL TESTAMENTO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES,
2) MALA FE EN EL DEMANDANTE”.
El Juzgado del conocimiento, en auto del 11 de junio de 1986, determinó dar traslado a la parte demandante "por el término legal de cinco (5) días de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada”, traslado que aquélla descorrió para solicitar, junto con otra, la recepción de la declaración de Emperatriz Ramos de García. La práctica de esta prueba fue ordenada en el auto de decret
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