CSJ - AC20-11-1989 597
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20-11-1989 597
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -'
“SALA DE CASACION CIVIL:
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
ARA A AA NT Bogotá, veinte (0 de Septismb: vecientos ochenta y nueve (1989). Decídese el incidente tramitado” enn “virtud del con: flicto de competencia que se ha presentado entre los Juzgados Catorce po Civil del Circuito de Medellin y Veintiseis Civil del Circuito de Bogotá, A 5 O para cónócer del proceso “penal “seguido contra Félix Correa Maya y - La ta otros, cómo consecuencia de la quiebra de la sociedad Correa Acevedo” y Cía. S.C.A. ARA E ARI a a | - Antecedentes El Juzgado (C atorce Civil del. Circuito de. Méde os llín viene conociendo del proceso'de quiebra de la sociedad Correa Ace vedo. Dentro del mismo, también venía conociendo del proceso penalrespectivo, seguido contra Félix Correa Maya, entre otros, hasta. cuan: , do por auto de doce de enero del presente año decidió remitir” "la parte. o penal de la quiebra a los Jueces. Civiles del Circuito de Bogotá (repar: - to). LS
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N ; 2.- Para proceder de tal modo, el. Juez. Catorte ci. vil del Circuito de Medellín expuso; en ¿dicho, proveido: e ¡ "Ante la decisión tomada por el Ministerio de Justicia, er resolu =: + ción No. 200 del veintinueve de noviembre: del, año pasado, se, dispone --
5 Má MTissd dejar sin valor el auto dictado en este proceso el dieciseis de diciembre último, por medio del cual se señaló fecha para la diligencia de audiencia pública al enjuiciado". La resolución en que se apoyó (visible a:f olios. 57 a 59 del cuaderno duplicado No. 3) dispuso lo siguiente: . »: "Cambiar la radicación del proceso penal que por. el hecho: “atenta-- — torio del régimen penal de la quiebra, previsto en el Código, “de. Comercio, en el capitulo 70., título 2o., libro 60., se adelanta en el Juzgado! 14 Civil del Circuito, contra el señor FELIX CORREA MAYA". 7 "Radicar el proceso en el Distrito Judicial de Bogotá, Júzgádo vil del Circuito de reparto". 3.- Mediante oficio de 14 de febrero de 1989, el citado == > despacho judicial remitió al Juez Civil del Circuito (reparto) de Bogotá o "el cuaderno duplicado de la parte penal de la quiebra tramitada en este juzgado contra la sociedad CORREA ACEVEDO Y CIA. S.C.A., en el -- cual resultó implicado, entre otros, el señor FELIX CORREA MAYA..." 4.- El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito'de' Bogotá;: . al que correspondió por reparto, mediante auto de 10 de mayo último se consideró incompetente para conocer del citado asunto. Dispuso, en con secuencia, "En orden a lo dispuesto por los artículos 28 y 140 del C. => de P.C., dispónese el envio de la actuación a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil..." 5.- Recibida en esta Corporación la actuación corres :=- pondiente, se dispuso el trámite incidental de rigor. Concluido éste, es procedente decidirlo. Il — Consideraciones Ñ 1.- Existe conflicto negativo de competencia, 0 por, de= sy clinatoria como también se denomina, cuando dos jueces estiman, en de o sacuerdo, que no son competentes para conocer de un determinado mn asunto. Situación que está básicamente regulada en el artículo 140 del a Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: "Siempre: - - que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso orde-. | nará remitirlo al que estime competente". Y añade: "Cuando el juez - | que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará - | que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación". Mi o | | El expresado marco normativo es en el que justamente” se encasilla el caso a decidir; pues el Juzgado Catorce Civil del Cir. - cuito de Medellín, apoyándose en la resolución que cita, decidió sepa .- rarse del conocimiento de la "parte penal" de la quiebra, enviándola al Juzgado Civil del Circuito -repartode Bogotá, siguiendo la determina . ción tomada en la misma resolución. A su turno, el despacho judicialque la recibió también se declaró incompetente, generando de tal modo el conflicto aludido. Y, como el enfrentamiento involucra : a Juzgados. de“dis-'
tintos distritos judiciales, es claro que corresponde a “la Corte desatarlo,' conforme lo estatuye el artículo 28 del Código de Procedimiento. Civil; - - que a la letra y en la parte pertinente dice: "Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un Tribu nal y un Juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintosdistritos judiciales, serán resueltos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia". (Subraya fuera del texto). : - Lo particular del caso en estudio amerita estas” reflexiones previas: - ÓN o A La jurisdicción,” que si bien como manifestación “soberana del Estado encarna en principio un concepto único e indivisible, admite en la práctica, por razón del reparto: de trabajo entre los Jueces y en orden a mejorar la calidad de la justicia, una distribución con arreglo al principio, cada vez más actuante, de la especialización. Es hoy, pues, - punto pacífico hablar de jurisdicción civil, penal, laboral, militar, con.- tenciosa administrativa, de menores, etc., atendiendo la fisonomía jurídi ca de las materias que cada una de ellas comprende. Ello hace que losJueces de cada jurisdicción no conozcan en principio sino de controver-. sias atinentes a su especialidad. Tal postulado no ha sido sin embargo: absoluto; admite, es verdad, algunas excepciones. Ciertamente, a veces median” poderosos motivos que aconsejan que un mismo Juez examine y decida cuestionesque, miradas aisladamente, corresponderían a dos o más jurisdiccionesespecializadas. Desde luego que tratándose de un punto cuyo claro sabor de orden público .es incontestable, corresponde a la ley encasillar | expresamente tales eventualidades. Ejemplo típico de ello lo constituye'e l instituto de laquiebra de los comerciantes, pues la ley no ha olvidado a este propósi to la evidente y estrecha vinculación existente entre las: múltipley s- : variadas implicaciones jurídicas que pueden acompañar al estado.de - quiebra o bancarrota, para ver de establecer la competencia en casotan particular. . Diversas son las posiciones que se han. esgrimido sobre qué funcionario o funcionarios deben conocer de todas y Cada una de z las materias alusivas a la quiebra. Especialmente referidas' a los aspec” tos civil y penal que entraña la quiebra culposa o fraudulenta. Mas, como quiera que ello sea, es de destacar que en el grueso de la doctri o na hay consenso en que la competencia debe atribuirse a un “sólo juez, quien entonces deberá decidir sobre ambos aspectos. ÓN 2.- De este criterio ha participado el ordenamiento jurídico colombiano. Pues una rápida mirada a las normas que' “en nuestro. medio han regulado la quiebra fraudulenta, pone de presenté que el le o gislador ha sido reiterativo en. determinar que la competencia para co Z nocer y decidir los aspectos tanto penal como civil de ella radique -en. un juez único. Así puede verse, por ejemplo, que el artículo 18 del De creto 750 de 1940, dispuso al efecto: "El Juez de la quiebra aprehenderá directa y exclusivamente la instrucción del sumario en cuaderno : especial hasta agotar los trámites del Código de Procedimiento Civil". Lo propio ocurrió con la legislación que hoy. está- vigen te, como se desprende inequívocamente del texto 2003 del Código de o Comercio que reza: "El Juez que declare. la. quiebra aprehenderá priva de tivamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceal so penal". Y en el inciso segundo añadió:- "El mismo Juez tendrá com - petencia para investigar y sancionar - en forma exclusiva los delitos ' indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos"... (Súublí- neas fuera de texto). ” | Ñ 3.- Tarito' er fundamento" o) fazón. de ser en que se ns apuntala tal competencia híbrida, por así «cálificarla, cuanto los. adver-: bios "exclusivamente" y '"privativamente". empleados por la ley. Es . . muestran con perfiles de evidencia que se trata de una competencia =. o inescindible. El apotegma es indubitable: quien conoce de la quiebra + conoce de su aspecto penal. La unicidad de dicha competencia, ciertamente singular, no admite concesión alguna. Entendimiento ese que ha sido explicado por la Sala Pe “7 nal de esta Corporación, cuando al examinar la viabilidad de cambio o. de radicación de un proceso de quiebra. aparejado de investigación pe- - nal, expresó que de conformidad con las normas que regulan la: materia, concretamente el artículo 87 del decreto 2264 de 1969, que puso 7
en vigencia el título sobre Concordato Preventivo y Quiebra del proyecto del Código de Comercio próximo a expedirse, "no puede someterse a interpretaciones distintas de las -que .“ llanamente «surgen. de. su, tex! to, según el cual, de los procesos por, los delitos descritos 'en los artícu. A los 77 a 86 del mismo decreto, y los conexos con ellos, sólo conoce el ¡-. > juez de la quiebra, ratificando el principio de la unidad de jurisdicción ,; pero indicando que éste es el único capazde ejercerla. La determinación : . aparece nítida con los conceptos de aprehensión privativa para investi. gar y de la facultad para sancionar exclusivamente, con lo que se coloca' a este funcionario como titular de la misión represora, aparte de los jue ces comúnmente destinados a ello". Y, más adelante, reiteró: "Ocurre sí. que la competencia exclusiva para ambos está adscrita al mismo Juez Ci-.. vil, sin que la unidad de jurisdicción unifique por igual los dos asuntos". Por lo mismo, la Sala Penal estimó a la sazón que. no es. factible el cambio de radicación de la quiebra ni de su parte penal, diciendo al respecto: PER "En otros términos, los cambios de radicaciónde los procesos penales, se fundan en un doble motivo: el interés público: porque. la justicia se discierna sin obstáculos, y el interés del procesado para que se elimi. nen las perturbaciones que puedan negar o reducir su dereche de defen sa y demás garantías propias de la persona humana. Aquel interés y es
tos derechos confluyen a una común finalidad, que debe ponerse a sal vo, al menos en cuanto se refiere a los influjos visibles que puedanafectar la serenidad de las determinaciones judiciales, pues los funciona . rios están penetrados por su ambiente y muchas veces les queda difícil apartarse de las tendencias que predominan en él'. A renglón seguido, . empero, enfatizó: "Pero esta garantía sólo ha sido prevista en Colombia para los procesos de que conocen los jueces penales y en manera alguna para los juicios que ventilan otras autoridades jurisdiccionales. Desde -. que se instituyó en el artículo 231 de la ley 57 de 1887, que autorizó a los Gobernadores para cambiar la radicación de las causas no terminadas que se siguieran ante un Juez de Circuito, hasta las normas hoyvigentes (artículos 47 y 48 del decreto 528 de 1964), siempre:.se habló de procesos o juicios por delitos, destacando la jurisdicción propia, es decir, la penal". (G.J. CXXXV, 187 y 188). 4.- De modo que cuando, como aquí “acontece, bajo pre texto del cambio de radicación del proceso penal éste es separadode - +: la quiebra, de modo que queden dos jueces distintos conociendo separa . = A A —_— Hi CU ICO 11 z E a a damente de uno y lo otro, se está contrariando abiertamente la ley que dispone, en forma por demás diamantina, que un mismo y sólo juez co-,' nozca de ambas (art. 2003 ya citado). Amén de lo exótico que resulta enviarle a un juez civil el mero proceso penal, pues el principio de es SN
pecialidad que atrás se vió recobraría en tal caso todo su vigor, y en a realidad nada justifica que un juez conozca de un asunto que en sí mis mo considerado pertenece sin ambages a otra jurisdicción. | 5.- Viene de lo expuesto que en ningún caso es "posi- . ble desligar válidamente el proceso penal de la quiebra misma, para = , atribuir su conocimiento a un Juez distinto. del de ésta. En otros térmi+ nos, la competencia para conocerd e ambas cosas no puede fraccionarse a dividirse. Y esta circunstancia, sumada-a la de“que en 'materiaz civil no existe el mecanismo de cambio de radicación de los procesos,” - o es de suyo suficiente para concluir que la citada resolución No. 200, =.:0 en la que se apoyó el Juez de Medellin, no puede ser acatada,' toda az vez que el Gobierno carece de facultad para ordenar el cambio de radi cación, de la parte penal que se suscita dentro de un proceso de quie o bra, cuyo conocimiento está privativa y exclusivamente a la jurisdicción . civil. Ha de verse sobre este particular que en doctrina de vieja data esta Corporación en el punto dijo: "Ahora bien, si el Gobierno apar -. tándose de las prescripciones legales, y prescindiendo de los requisitos que en ellas se exigen, decreta por sí y ante sí que el juzgamiento de una causa cualquiéra se verifique en lugar distinto del quercorresponda, es claro que semejante providencia no puede ser obligatoria para ningún funcionario de orden judicial, y debe quedar sin cum-. plimiento...". (G.J. Tomo XX, pág. 188).
6.- Por lo mismo, es al prenombrado Juez de Medellin”. al que, por conocer de la quiebra, corresponde conocer igualmente del respectivo proceso penal. Ñ Il - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de+JustiE Ñ cia, en Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Catorce Civil. 2E, do PTOAS as Edel Circude iMetdeollí n debe seguir tramitando el referido proceso... RG O A mo, o o 79 En consecuencia, remitase el expediente a dicha oficina judicial, comunicándose mediante oficio al Juzgado Veintiseis Civil delCircuito'de Bogotá lo aqui decidido. . “Notifíquese. 0
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