🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC20 -11-1989 (6)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC20 -11-1989 (6)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

o Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veinte de noviembre de mil novecientos ochenta ynueve.- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMANANCY VEGA MORA y HECTOR RAFAEL VEGA MARTINEZ, con tra la sentencia de 18 de diciembre de 1986, dictada por el Tribu nai Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por los mismos y MELBA CONSTANZA VEGA MORA contra BLANCA JNES, MERY LUCY ó LUCILA, JORGE AL ABERTO, MYRIAM EUNICE, FLOR BEATRIZ, RAFAEL ARMANDO y MANUEL ANTONIO VEGA BALLEN: y contra MARIA TERESA y SANDRA LILIANA VEGA MORA, citados todos como herederos de

LEONIDAS VEGA FORERO.

ANTECEDENTES: En la demanda incoativa del citado proceso, los demandantes supli caron: Que se declare judicialmente que son hijos naturales de Leonidas Vega Forero. Que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho a heredar a su padre natural en la proporción legal que corresponda. Que se inscriba la sentencia en los respectivos folios de inscripción del nacimiento de los demandantes.

La causa petendi se puede compendiar asf: Leonidas Vega Forero y María Teresa Mora Martínez sostuvieronrelactones amorosas e íntimas durante más de 32 años, conviviendo en Bogotá bajo un mismo techo. Fruto de ellas nacieron cinco hi

jos, da tos cuales el podre Únicamente reconoció en el acta de nacimiento a María Teresa y Sandra Ulilona, to que no alcanzó a ha cer con los acá demandantes. Dosde que necieron tos hijos y has ta que sobrovino el fallecimiento de Leonidas Vega Fororo, Ésteatendió a todos los gastos de manutención, médicos, drogas, vw vienda y educación, protección que tes siguió brindando ae atgunos de eltos después de ateanzar la mayoría de edad y su independencla. Dicho causante, siempro tos trató como hijos y así tos presen taba ante sus familiares y amigos, trato que perduró hasta su fa- | llecimiento, ccurrido el 12 de enero de 1982. Igualmente se explica en ta demanda que ello se dirtge contra tos herederos conocidosdel seftor Leonidas Vega Forero, quienes en su mayoría están reco nocidos en esa condición dentro del respectivo proceso de sucesión. Oportunamente, la demandada Myriam Eunice Vega dió respuesta a fa demanda diclendo no constarte los hechos en que tos demandantes fundan ta fillación rectomaday, tras opona elas rprsotoenst ones contenidas cn aquélla, propuso fa excepción de proscripeión. Á su vez, et curador ad lítem del domandado Manuel Antonio Vega Bollán, atenido a to que en el proceso se ltegara a demostrar, for muló la excepción de caducidad relativa a los efectos patrimoniates de ta pretensión que tos demandantes quieren hacer valer. Rituada en tegal forma la primera instancia, et Juzgado t2 Civdel Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable a tos demandantes y como el demandado Manuel Antonio Vega Ballén estuvo represen tado por un curadorad litom la remitió en consuita al Tribunal, - el que la rovecó para, en su fuga”, dictar un fallo inhibitorio, - ac5 impugnado en casación. A« ] o FS + 0662 FUNDAVENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACIÓN El Tribunal, después de describir en qué consiste el litiglo y de narrar las ocurrencias del proceso, advierte que dentro de éste brilla por su ausencia la prueba de la calidad de herederos enque se cita a los demandados; que ablerto el proceso de sucesión de Leonidas Vega Forero, se debió allegar al expediente el suto de reconocimiento de Interesados; que aunque obran en él laspartidas de nacimiento de tas dsmandadas Moría Toresa y Sandra Liliana Vega Mora, aún respecto de ellas, únicamente acreditan el parentesco y no la aceptación de la herencia; y que era indispen sable aportar tal prueba, así el proceso sucesorio respectivo estu viera cursando en el mismo despacho Judicial. Dado que no se demostró ta calidad de herederos de Leonidas Vega Forero con que se citó a los demandados, el sentenelador con cluyó en que éstos no tienen capacidad para ser parto, bajo elentendimiento de que dicho presupuesto procasal no solo consiste en lo existencia física de las personas sino que en ellas debe con currir la calidad jurfdica que se les atribuye, optó, pues, porrevocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, Inhi

birse de decidir de mérito. LA HAPUCNACION > ia demanda de casación contiene tres cargos, los dos primeros edi ficados con apoyo en ta causal primera del art. 353 del C. de p.c. y el último con respaldo en la causal quinta de ta misma disposición, Sólo se despachará éste, toda vez que está llamado a prosperar. Ñ y 0663

Cargo Tercero: La nulidad procesal que se invoca como motivo de casación, es ta da falta de competencia del juez, contemplada en el art. 152-2 del €. de p. C., la que, según la censura, afecta directamente a la sentencia impugnada.

En la fundamentación del cargo, se aduce que el Tribunal carece de competencia funciona) para revocar la sentencia de primera Ins tencia, puesto que llegó a conocer de ésta a través del grado de consulta en virtud de que uno de los demandados actuó represen tado por un curador ad litem; las demás partes aceptalra odenclsión estimatorio de tas pretensiones y en modo alguno la impugnaron. Adomás, en la consulta, ta ley no te oterga competencia al superior para atropellar a las partes que se han conformado con el falto do primera instancia, por lo que el sentenciador abusó de sus funcionos al revocar una sentencia que no le habla llegadopor vía del recurso de apelación. Añade el recurrente que ninguno de los demandantes dió tugar a la referida nulidad; que tal vicio no se encuentra sansado; y que ni siquiera dobló tramitarse ta consulta pues la sentencia sobre la cual recao en realidad no es adversa al Único demandado que actuó

represontado por un curador ad litem, sino al señor Leonidas Vega Forero, padre natural, contra quien se decretó la filiación soli citada por los actores.

SE CONSIDERA: La consulta de las sentencias dictada en primera instancia, ordenada por el art. 386 dol C. do p. C., procedo, entre otros casos, cuando las docisiones corresproesunltdan iadevernsats ea squi en estuvo representado por un curador ad litem, siompro que no hayan sido apotudas por éste o por medio de apoderado constituido paelr eafect o. Se otorga asf al superior un grado de compatencia funcional cuyo objeto as la rovisión de aquétles, %..... para garantizartes en mejor forma tos derechos a quienes se encuentran represene ensas tcaonddictooness y, por demós, para precaverlos do una posibla conducta desidiosa de su representante en el dobate littgloso o, de ro ser así, no tener el curador la suficienta información que le permita asumir una defensa oficaz de los dorechos de su representado....” (Sent. ess. clv. 30 julio de 1985, Grad... CLXXXA, p. 209).

Derfvoso da to anterior que la consulta no es un recurso y, antos blen, la interposición del de apelación provendet eta npatrtoe en favor de quien se estatuye aquíólla, ta excluye. Igualmentseu , - trámite y decisión toman la misma forma de fa alzada y, en tratán dosde epar te que intune ligtisrconsaorc io voluntario, gozdaeindependencia de modo tal que impugnada la sentencia por uno o varios litigantes y siendo al mismo tiempo consultable en interésde otro, se impone de todas maneras su definición; o, conformes tos demás fitisconsortes con la decisión dol a quo, rige el princi plo de ta personalidad de la consulta, merced al cual ésta so debe tramitar Únicamente en beneficio de quien se otorga. En este supuesto, lo atafiedoro a tos sujetos extraños a la consulta quedapor fuera del ámbito de ta competencia funcional atribulda al supertor, a no ser que se trate de aspectos que deban ser tocados por causa de su íntima conexidad. 0665 ” 6 Cuando existe un número plural do demandados vencidos en el pro coso, integrantes de un fitisconsorcio voluntario, y Únicamente uno de ellos estuvo representado por un curador ad lltom, os palmarque ta compotencta radicada en el Superior por ta consulta de ta respectiva sentencia, sólo to fecuita para tramitar y decidir ésta y, por endo, careca de atribuciones en orden a examinar tas decislones tocantes con tos Otros consortos, máxime cuando éstos no lahan tmpugnado. Y ese falto de competa esu nvecz, icoanfi,gur a la causa de nulidad procesal contemplada en el art. 152-2 del €. de

P. C.. la que sa puedo ategar en casoción dentro de ta Órbita de la causal Sa. dal art. 368 fb.

El prescnte procoso de fillación natural con petición de herenclafua insteurado contra un número plural do demandados a los que

se citó al proceso como herederos del supuesto padre; entra tosmismos, por tanto, so confuin glituiscronsaorc io de carácter votun tarto, según lo que so infiero de to dispuesto en el art. 10 dot a toy 753 de 1958 cuando dico: “Muerto el presunto padro la socióndo investigación de ta paternidad natural podrá adotantarse centra sus horey dsuo crónyouges” y, agrega, "la senteqnue cdiectaar e ta paternidad en tos casos que contemplen tos dos incisos presedan tes, no producirá efectos patrimentates sino an favor o en contra de quienos hayan sido parte en al juicio. ...?. Ahora bien. Todos les demandados fueron notificados personalmente dol auto admisorio de la demanda Iincoativa del proceso, solvo a nuel Antenio Vega Balién quiocn estuvo representado por un cura” dor ad titom, cumplidas las exigencias del art. 318 del C. do p.c. Como to sentencia de primera instancia fue adversa a todos cilos, se erdonó te consulta en pro «el demandado ausente menclonado, - consulta que al Tribunaj decidió sin soposar los iíínites de su com 0666 potenela y sin distinguir entro los demandados que comparccioron personalmento al proceso y quien concurrió por medio de curador, cemprendiendo en sus determinacionos lo resuelto por el a que ca relacon ctosi pórimnoro s. De ahf que revocara fhtegramentelofeito consultado, aduciondo que respecto de ninguno de tos deman dados se demostró fa calidad de herederos en que fueron citados, punto que toca con su tegitimación en la causa y no con la falta

dal presupuesto procesal de ta capacidad para ser parte, como con cluyó cl Tribunal, y cuyo exomon a esa altura del proceso única mente cabía abordar en roteción con el demandado para quien se surlat coinsuólta . Ocurrió, entonces, que se sustaenció y decidió la consulta que ata fic soto con el demandado Manuel Ántonto Vega Ballén, mas también se docidió respecto de tos demás titisconsortes, no obstante que éstos no impugnaron al follo proferido en su contra. De ahí que se parfite ta nulidad alegada cn el cargo que se despacha -ta de falta da competene enl cSupiorator - respde elocs tdemoand a dos que no eran favorecidos con la consuíta y con claro perjuicio para la parte demandanto, Sfgueso de to anterior qua el cargo prospera, to que imponlaequiebra íntegra de la sentencia topugnoda, al aparecer afectada por el vicio mencionado como acto procesal único que, dentro del proceso, deba renovarso, de forma que el Tribunal se cifñia a lo que es de sei compotencio, vale decir a lo que tiene que ver con el demandado Manuel Antonio Vega Ballén, quien estuvo asistido por un curaadd olirtem .

DECISION: xN - sU En armonía con to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Civil, administrando Justiciae n nombred e la Repúbli ca de Colombia y por autoridad do ta toy, INVALIDA ka actuaCA > ción surtida a partir de ta sentencia impugnada y, en consecuen cia DISPONE que por el Tribunal se renta uacetuacvión eanu la

da. Sin costos en el recurso de casación. Cóptose, notifíquese y dovuélvaso.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Blanca Trujillo de Sanjuan Se e

Consultar sobre este documento ...