CSJ - AC20 -11-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20 -11-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-4u
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR HARIN NARANJO eo Bogotá, D,E., veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y AA nuevo.- Se decide por ta Corte cf recurso de casación interpuestpeorJOSE MANUEL VILLARREAL QUIÑONES en contra de ta sentencia proferida por el Tribunal Superior dol Distrito Judicial de Pasto, A el día veinticinco (25) de junto de mil novecientos cchenta ysiote (1887), dentro del preceso ordinario instaurado per el recu a rrento y por kuis Alfonso Cabezas y Alta Inás Castillo de CaboCAN AMA ó a 2 en frente de ta sociedad TRANSPORTADORES DE IPIALES
S. A... NS ANTECEDENTES: Ai Juzgado 3% Civil del Circuito de Pasto, te corrospendió por re parto asumir ef conocimiento de ta demanda presentada por José Manual Villarreal Q., Luis Alfonso Cabozas y Álta Inés Castiliode Cabezas, para qua, provios los trámites do un preceso ordina río y con citación y audiencia de ta empresa “Transportadoresdo IpialesS . A. como demandada, se dictase sentencia en ta que - “in gencro”, se cendenase a Ésta al pago de tos perjuicios mato riales y morales padecidos por cada uno de tos demandantes “a censecuencia de un accidente de tránsito ceurrido en el paraje La Ensillada, tugar cercano a ta población de Altaquer, corregi
miento del municipio do Barbacoas, en las horas de ta tarda del im 0520 22 de abril de 1981, al caer al abismo, el bus de placas N% SK2+-00, afiliado a la empresa "Transportadores de Ipiales S. A., distinguido con el nro. 280 de la numeración interna de la empre sa, vehículo conducido en el momento del accidente por José Ba yardo Melo Tobar..., y en el cual los demandantes viajabancomo pasajeros. En la causa petendi, por fuera de lo anterior, se describen las lesiones sufridas por los demandantes en el susodicho accidente, el que, se agrega, fue causado por la alta velocidad que el conductor del bus le imprimió con el propósito de no dejarse alcanzar de otro vehículo de la misma empresa. La demanda citeda, que fue presentada el 5 de octubre de 1984, se notificó al representante legal de ta sociedad transportadora el 2 de noviembre siguiente. En la correspondiente respuesta, éste acepta el acaecimiento del accidente, señala que el mismo se debló a una fuerza mayor o caso fortuito tipificada en unafalla del sistema de frenos; dice desconocer las lesiones sufridas por los demandantes, y puntualiza que en distintas oportunidades la empresa ha manifestado que los daños los cancela la compañía de seguros. Por fuera de to anotado, la parte demandada propuso las siguien tes excepciones: “a) Prescripción de las acciones derivadas de tos contratos de transporte que tuvieron como parte a tos deman dantes, como pasajeros y a la demandada, como transportadora; b) la de inexistencia de la acción aquiliana o extracontractualpor el hecho accidental a favor de pasajeros vivos; c) la defuerza mayor o caso fortuito virtuales para exonerar de responsabilidad al transportador...”. Sobre la base de que los pasaje e" 0 oe yA C 0521 ros viajaban en el bus accidentado por virtud de un contrato de transporte, señala, a los efectos de sustentarlas, que la empresa tenía vigentes todos los seguros exigidos por la ley; que tos pasajeros jamás reclamaron en debida forma los valores asegurados; que el siniestro ocurrió por fuerza mayor; y que la demanda se notificó al representante legal de la empresa transportadora pasa dos tres largos años de la fecha del viaje. Trabada la litis en los términos anteriores, el a quo, después de diligenciar la primera instancia, le puso fin con sentencia en la que declaró probada la excepción de "prescripción de las acciones derivadas de los contratos de transporte que tuvieron como partes a los demandantes, como pasajeros, y a la demandada, como transportadora.... interpuesto recurso de apetación por los actores, el Tribunal, en el fallo que es materia de la presente impugnación, decidió modifi car el numeral acabado de reproducir, para definir el asunto del siguiente modo: %.... Declarar prescrita la acción por reparación del daño ejercita da en contra de la empresa Transportadores de tpiales S. A., co mo responsable de los dafios causados a los demandantes, comoconsecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el 22 de abril de 198), al caer al abismo el vehícuto de placas SK 2I-400.....
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL: En el aparte de ta sentencia que denomina "aspecto sustantivo”, el ad quem expresa que el transporte puede generar responsabili dades contractuales o extracontractuales. . añ Y
. 0522 En relación con el pasajero, dice un poco después, "puede servíctima de la conducta errónea del transportador, lo cual le per mite escoger, alternativamente, entre las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de transporte; y la que surge por la responsabilidad civil extracontractual, habida cuenta, en este úl timo caso, de que los dafios originados por dolo o culpa del trans portador, no son en realidad efectos del incumplimiento del contrato y constituyen una fuente de responsabilidad extraña al ne gocio jurídico". Sobre esa premisa, entiende que la acción ejercitada en este caso "no es otra que la proveniente de la responsabilidad extracontrac ES AR + tual o aquiliana....”, en apoyo de lo cual señala que entre lasa . normas de derecho invocadas están los artículos 2347 y 2356 del C. c. x Se refiere más adelante a la hipótesis del artículo 2347 y dice que ella se desarrolla ampliamente en los artículos 2348 y 23849 del C. C., y 65 y 70 del Decreto 2820 de 1972. Expone luego que cuando la acción de responsabilidad se promueve contra un tercero responsable indirecto por razón de la depen dencia jurídica, el término prescriptivo es el regulado en el inci so 2% del artículo 2358 del C. c., o sea, tres aftos "contados des
de fa perpetración del acto”, Manifiesta que "Transportadores de Ipiales S. A.” fue demandada “como persona jurídica responsable del daño causado por un dependiente suyo”. Que el término de prescripción, que es detres aftos, comenzó a correr el 23 de abril de 1981 y concluyo el 22 de abril de 1984. Que ta demanda se presentó el 5 de octubre __ re— de 1988, y fue notificada el 2 de noviembre siguiente. Por lo tanto, concluye, la acción se hallaba prescrita al tiempo de instaurar se el proceso. Puntualiza luego que esa prescripción "no atañe a la acción directa, que cuenta con un lapso de prescripción mucho más amplio", y que como esas consideraciones son distintas a las acogidas por el sentenciador de primera Instancia, reformará su fallo.
LA DEMANDA DE CASACION: Con fundamento en la causal la. del artículo 368 del C. de p. c. dice el recurrente que la sentencia es "directamente violatoriapor error juris in judicando de las sigulentes normas: Artículos 2341 - 2397 - 2536 - 2513 del C. C. Artículos 1006 y 1880 del C. de Co. Artículos 262 Decreto-Ley 1348 de 1970 Ó art. 118 de laLey 33 de 1986, denominado Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 108 del Código Penal. Ley 153 de 1887, artículos l-2y3 Sobre esa base, propone dos cargos que la Sala despachará conjuntamente.
Cargo Primero: Por laívá directo, se acusa la sentencia del Tribunal “al equivocarse en la hermenéutica... al atribuírie tanto al artículo 2358 del Códi go Civil como el artículo 993 del C. Co. un sentido y alcance que no tienen.
El recurrente orienta el desarrollo de este cargo a dejar establecido cómo la acción ejercitada está sujeta a un lapso de prescripciónmucho mayor que el definido tanto por el sentenciador de primera instancia, como por el de segunda. En tal orden de ideas, señala que según el artículo 2536 la prescripción de la acción ordinaria es de veinte años. Que el artícu lo 262 del Decreto Ley 33 de 1986, o el artículo 118 del Código de Tránsito Terrestre, determinan que las acciones derivadas de las actividades de tránsito y transportes prescriben en cinco afios. Que ef artículo 108 del C. Penal expresa que ta acción civil provenlente del delito prescribe en veinte años si se ejercita independiente del proceso penal. Llama luego la atención sobre ta posibilidad que el artícuto 1006 del C. de co. le brinda a los herederos del pasajero fallecido de escoger entre la acción nacida del contrato y la extracontractual, para hacer ver cómo están sujetas a distinto régimen prescriptivo. A A Maniflesta que "no es lo mismo el daño surgido con ccasión del contrato que el daño surgido por la inejecución del contrato mis mo". Más adelante argumenta que "en el peor de los casos, si los falla dores hubieran considerado no sólo los principios de interpretación y aplicación de las leyes, sino tas disposiciones del nuevoCódigo de Transporte Terrestre, la demanda se encontraba dentro del término en donde no le era aplicable la prescripción, ya que esta es de cinco años...."”. Y añade que hay que tener en cuenta que al momento de fallar "ya se encontraba como norma vi gente las del Código de Tránsito y en especial la de la prescripción”. 0523 Vuelve, finalmente, sobre el artículo 108 del C. Penal para sostener que por haberse ejercido acá la acción con independencia del proce so penal y por ser norma posterior, deroga el artículo 2358 del C. civil, aplicado por el Tribunal.
Cargo Segundo: Dfcese en €l que la sentencia viota, por vía directa, “al interpretar erróneamente el H. Tribunal.... los artículos 2347 y 2348 del
C. C., dándole una aplicación y una extensión jurisprudencial que no tienen”, Al sustentario, empieza por afirmar que el Tribunal entendió "que los demandantes carecían de acción directa para demandar y que por ende solo disponfan de tres años para ejercer la acción”.
Tras afirmar que el artículo 2358 “ya no tiene vigencia", se pregunta si "Transportadores de Ipiales S. A.” es un tercero Pa quien se le pueda relevar de su responsabilidad con fundamento en un artículo del Código Civil ya revaluado”. Argumenta posteriormente que la prescripción trienal rige paralos supuestos de los artículos 2397, 2348 y 2399, y que en tos demás casos la acción de responsabilidad civil prescribe en vein te años. "Porque -explicaaunque pueda estimarse que el hecho no es personal y directo, tampoco es cometido por terceras perso
nas.... Añade que la jurisprudencia de la Corte “ha estableci do que cuando la responsable es una persona jurídica no se apli ca la prescripción corta o especiai”, y sf la ordinaria de veinte años. Que su responsabilidad es directa. Que "el conductor, el trabajador, el empleado, de una persona jurídica no vinculala responsabilidad de ésta a través del artículo 2387 por responsa bilidad de terceros civilmente responsables por ser dependientes o trabajadores, sino que la responsabilizan directamente por ser ese trabajador, ese empleado, la persona natural a través de ta cual se manifiesta la persona Jurídica”. Que, en consecuencia, - cuando se trata de un trabajador, no se demanda a la persona ju rídica a través del artículo 2397, sino del 238) por responsabilidad directa, con las subsecuentes diferencias en cuanto a la prescrip ción. Interpretó, pues, erróneamente el Tribunal? cuando dijoque Transportadores Ipiales tenía la calidad de tercero y que su responsabilidad era derivada o indirecta. insiste en que en este caso la ejercitada fué la acción directacon un término de prescripción más amplio, y más adelante, tras señalar que el Juzgado sentenció sobre una excepción que le fué propuesta, agrega que, en cambio, el Tribunal falló una excepción que no le había sido propuesta, lo que, puntualiza, anota con el único objetivo "de probar hasta donde llegó la violacióndirecta por interpretación equivocada de la sentencia recurrida en casación.
SE CONSIDERA: infatigable e invariablemente la jurisprudencia de la Corte viene, desde siempre, diciendo que, en vista de su propia esencia orazón de ser, la casación no es una instancia más del proceso, apta, por lo mismo, para debatir aspectos del litigio que han de bido ser propuestos en las oportunidades que, en realidad, eran las adecuadas al propósito perseguido por el recurrente, dados tos términos de los que se vale para describirlo. Así, por ejem plo, en sentencia que data del 7 de diciembre de 1965, la Corte yy expuso: SPor sabido se tiene que to que se ventila en el recurso de casación no es el litigto mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancla no consagrada por ta tay, sino qua lo enjuiciaaqudí oe s ta sen tencta del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que porta Corte se decida, dentro de tos precisos límites de tos cargos for mulados, si la sentencia se conforma, sí o no, con ta ley sustancial en to decisorto o con determinadas garantías de orden público en to procesal? (G. J., t.CXIV, p.222).
Por no ser ta casación una tercera instancia del precoso es por to que ta tey, de manera tan precisa, reglamenta tanto los motivos o causales que permiten su interposición, como tos requisitos que de ben ser satisfechos en su ulterior sustentación (arts. 368 y 3709, C. de pC.). Desde el punto de vista de ta técnica del recurso, ta vía adecuada para moldear los ataques que, por medio de ta invocación de fascausatos, se pretende dirigir contra ta sentencia, sen los. cargos, tos que deben sor exactos, completos y coneretos, pues así, con
toda nitidez, se inftere del artítuto 378 cuando, entre tos requisitos de ta demanda, señala el siguiente: "La formulación por sepa rado de los cargos contra ta sentencia recurrida, expresando tacausal que se ategue...?, Así, puas, grave falla técnica se comete cuando, invocada una de terminada causal, se asientan en ello, al tiempo, dos o más cargos: Las causates de casación dan vida a tos cargos, pero no la tlenen con Iindependeden cetstaos . De ahí que tos cargos deban conte3 2 ret 0528 10 ner, cada uno de ellos, los distintos componentes, aspectos y refle xiones indispensables para que, segúm sea la causal alegada, pueda ser quebrada la sentencia. Ese es el primer defecto que se percibe en ta que demanda queahora se despacha: el recurrente esgrimió la causal primera del artículo 368 y, con base en ella, indicó las normas que, en su sen tir, fueron transgredidas por la sentencia del Tribunal de Pasto. Sin embargo, a continuación escindió ta acusación en dos cargos, los cuales no pueden ser reagrupados bajo uno soto por la Corte, visto lo que establece la norma antes transcrita. Mas, como es evidente, no fué ese un desacierto aistado en elque incurriera el recurrente. En efecto, cuando se reclama por ta violación de una norma de derecho sustancial como causal de casación, ha de tenerse presente que la misma puede darse bajo una de tas tres modalidades enunciadas en el ordinal 1% del artículo 368 del C. de p. c. Pero, del mismo modo, ha de notarse
que no basta con la escueta denuncia de ta infracción toda vez que, con sujeción al precepto arriba inserto, es indispensableque, por fuera del señalamiento de las normas que se tienen co mo quebrantadas, se ofrezca el concepto de la violación. A ralz de la caracterización rigurosa y formalista que ostenta el recurso de casación, este concepto de la violación no puede estar cons titufdo por un deshitvanado haz de disquistciones en torno a uno cualquiera o a todos tos aspectos del litigio, como si todavía se estuviera ante el proceso como thema decidendum, y no ante la sentencia como thema decissum, sino que, como en múltiples oca siones to ha dicho la jurisprudencia de la Corte, €l estriba en demostrar, de una manera precisa y concreta, cómo se dió laforma de violación de la ley que se te adjudica a la sentencia: 1e] “ /v 0529) Si se trata de una falta de aplicación, patentizar que el precepto cuya transgresión se denuncia sí era el llamado a gobernar el caso. Si, por el contrario, se plantea una aplicación indebida, mos trar que el asunto no encaja dentro de la previsión abstracta de la regla que, se considera, fué mal trafda ai caso. Y si, en fin, se sitúa la censura en el ámbito de la interpretación errónea, - du justificar que siendo el precepto a cuya medida el caso se sujeta, iv no lo es, en cambio, con el alcance que el sentenclador te asignó. Ese análisis de la cuestión, en los términos acabados de indicar,
brilla por su ausencia en los dos cargos atrás reseñados: Habla el impugnante de que el Tribunal le dió a ciertas y determinadas normas una interpretación o alcance que no les correspondía, - adentrándose, a continuación, en una serte de lucubraciones que se hallan muy distantes de guardar armonfa con la forma de viola ción designada. De otro lado, mas siempre dentro de este mismo campo de la interpretación errónea, perdió de vista el recurrente que el esco ger tal forma de violación de la norma legal, le significa el estar de acuerdo con el fallador en que el precepto por éste aplicado era el que, en verdad, correspondía hacer obrar, aun cuando, ctaro está, con una inteligencia diferente. En consecuencia yen la medida en que trae a cuento ta transgresión, por interpre tación errónea, de normas distintas a las tomadas en consideración por el Tribuna! para decidir el caso, está excediendo elmarco escogido para el planteamiento de ta censura. Esta imper fección, a su vez, lleva a otra, no menos ostensible en amboscargos. Se trata de que si el recurrente estimaba que ta ejercitada era 12 una acción de responsabilidad directa, y no ta proveniente del he cho de aquellos por quienes se debe responder según la ley, ha debido denunciar, por falta de aplicación, ta vulneración de tospreceptos reglamentadores de la citada figura. Y de aquí aflora otro yerro de técnica en la demanda, Clertamente, cuando ei recurrente critica con insistencia al Tribu nal por no haber reparado en que acá se estaba ante un caso de responsabilidad directa, se está, con ello, separando de la apreciación de los hechos contenida en la sentencia pues, como es in dudable, ese enfoque estaría poniendo de presente que el senten clador malinterpretó la demanda, to cual, por consiguiente, deja ver que la vía escogida para el desenvolvimiento de los cargosno fué la conveniente. A fin de situar las cosas en el terreno que realmente les correspondía, a juicio del censor, tenía ésteque haber partido, por la vía indirecta, de la denuncia del error cometido por el Tribunal al darle a la demanda un sentido reftido con su propio tenor para, ahí sí, abordar el aspecto atinente a ta violación de las normas legales que, debiendo ser aplicadas, - dejaron de serlo. Por todo ello, entonces, ninguno de tos dos cargos se abre paso.
DECISION: En virtud de to discurrido, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de ta República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA ta sentencia de 25 de junio de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario instau rado por el recurrente Jose Manuel Villarreal Quifiones y por0532
0531 13 Luis Alfonso Cabezas y Alta Inés Castillo de Cabezas, en frentede ta sociedad "Transportadores de Ipiales S. A.”., Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR MARÍN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Blanca Trujillo de San Juan Sria.