CSJ - AC20-11-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC20-11-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Reruública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogoíá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprodado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). 1
Ref: Exp. 1100131030192008-00156-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso decasación interpuesto por Miryam Sofía Romero Muñoz y por quien adujo ser “agente oficioso” de los demandados Luis Eduardo y Dora Matilde Romero Muñoz, frente a la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquellos promovieron contra María Alejandrina Vanegas de Melo, Nohora Eugenia Duarte de Martín, Pilar Abenoza de Pérez y Jairo Antonio Romero Muñoz. ANTECEDENTES 1.- Los señores Romero Muñoz, por conducto de vocero judicial, solicitaron la simulación del contrato de compraventa ajustado entre Mercedes iiuñoz de Romero y Alejandrina Vanegas Melo, contenico en la escritura pública 636 de 27 de febrero de 1991; subsecuentemente, pidieron deciarar que la hipoteca constituida sobre el inmuebie comprado, por ésta última a fayor de MNohora Eugenia Duarte de Marín y Pilar Abenoza de Pérez es inoponibie a la sucesión de Mercedes
Muñoz de Romero, a la que debe restituirse el aludido bien (follos 28 al 31,C.1). 2.- La primera instancia de ese asunto culminó con sentencia eslimatoria (folios 879 al 893, C.1), decisión que el Tribunal revocó y, en su iugar, negó las pretensiones y condenó a la parte actora a indemnizar los perjuicios causados a Jairo Antonio Romero Muñoz con la inscripción del linelo (folios 26 al 53, C.4). 3.- Dentro del término legal, la última resolución fue “ recurrida en casación por el abogado Gabrel Anionmio Lopera Betancur, quien invocó la calidad de mandatario de Myriam Sofía Romero Muñoz y de agente oficioso de los demás accionantes, manifestación sceportada en dque éstos estaban fuera del baís y oportunamente ratificarían su ¿cestión. Solicitó también la suspensión de talto y ofreció prestar la caución, amén que adosó el mandeio conferido por la primera en mención (folios 55 al 56, C. 5). 4.- El 14 de ¡ulio de 2011, el citado profesional aporto los poderes que le fueron remitidos por fax, y al día siguiente entregó su origina: (folios 59 al 70, C.4). Exp. N1100131020619 2005-00156-01 5.- Tras justipreciarse el interés para recurrir fue concedida la impugnación extraordinaria, en el auto de Sala de Decisión de 30 de abril de 2012 (folios 146 al 149, C.4).
CONSIDERACIONES
1.- El legislador instituyó la agencia oficiosa procesal sólo para promover la demanda a nombre de una persona ausente o impedida para hacerlo y de quien no se tiene poder para eilo, con el propósito de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. Así emerge del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla (...)” La restricción de dicha institución a esa única actuación encuentra asidero en que encontrándose vinculada la parte al litigio le corresponde asumir la defensa de sus intereses, sin que nadie pueda sustituirla en esa tarea, ni siquiera cuando lo abandona a las resultas del mismo. 2.- En el caso objeto de decisión están probados los siguientes hechos: Exp. N110013103019 2006-00156-01 a.-) La sentencia de seguncda instancia desestimó las súplicas cie los actores y los condenó a incemnizar a Jairo Antonio Romero Muñoz los perjuicios causados con la inscripción del libelo (folios 26 al 53, C.A). D.- ) Ea decisión fue notificada por edicto filedo el 23 y desfijendo el 26 de junio de 2011, corriendo el término para impugnaria entre el día siguiente al 6 de ¡ulio de esa anuaiidad (folio 54, CA C.-) En la última facha citada, el abogado Gabriel
Antonio Lopera Betancur recurrió en casación el fallo, invocando la condición de mandatario de Myriam Sofía Remero Muñoz y de agente cficioso de Dora Matiide y Luis Eduardo Remero Muñoz, eportando el mandato conferido por la primera (folios 55 al 58, CAy d.-) El prefesional del derecho aportó copia del poder conferido por tos hermanos Romero Muñoz el día 14 de julio de 2011 y el origina! al otro día (fotos 62 el 70, C.A) 1 por mandatario judicial desde CUuI"¡dC formularon la demanda en í que tuvo crigen el litigio (felia 1, C.1). | ' , 3.- Es evidente que el agenciamiento acuí aducido tuvo por objeto la interposición de un medio de impugnación, acto que no es de resorie de esa figura procesal, a la que únicamente puede acudirse para entabiar un juicio en:nombre de quien no se Exp. N"T10073103015 2006-50156-01 tiene poder y está ausente o impedido para formular el libelo respectivo, conforme lo autoriza el artículo 47 atrás citado. Si esa actuación del profesional que dijo fungir como agente oficioso de Luis Eduardo y Matilde no correspondea la autorizada por la ley, es obvio que no genera efecto alguno dentro del proceso a favor de éstos y, por ende, no es admisible aceptar el recurso propuesto. Y no puede entenderse ratificada la gestión con el encargo conferido, porque, por un lado, la figura en cuestión no está autorizada para su realización; y, por el otro, el mandato fue aportado fuera del término lega! de que disponían los agraviados
con la sentencia para atacarla en casación. De modo, pues, que el abogado Lopera Betancur no estaba facultado para interponer el ataque extraordinario a nombre de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz. Pero es que, además, eilos contaron con representanie judicial durante el plazo para atacar la citada providencia, toda vez que para ese preciso momento no habían allegado al proceso escrito revocando el poder otorgado a Hugo Fernando Eaquero Leal ni designando el nuevo mandatario. Por esa razón, se impone inadmitir la impugnación extracrdinaria. 4.- En un caso semejante al analizado, la Sala al desatar una queja expuso: “(...) hoy por hoy la “agencia oficiosa 5 Exp. N110013103019 2008-00156-01 procesal tiens una procedencia muy resiringida, pbiles, como se sabe, la posibilicad gue en vigencia del código jucicial existía de acudir a ella para presentar la cemanda, para contestarla y para interponer recurses, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estaluio procesal civii expedido en 1370, restricción que se mantiene a pesar de ías distintas reformas que ha sufrido esta codificación desdse su promulgación. (...) Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que el agenciamienío oficioso <sólo viene posibíe cuando se invoca con el fin de promover cemanda 'a nombre de nerscena de quien no se tenga poder, limitación gque no sélo acempa con las
Sustanciales medificaciones que se hicieren ai rég:'men procesal con la aludida reforma, sino que resulfa comprensible si se advierte qie, encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a sila a quien incumbe asumir (a defensa de sus intereses. Y, s: puede incluso renegar de el'a, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre ) decicido, es claro y así lo entiende el fegislador, que nadis está facultado para sustituir o contrariar esa voluniad. (..] Ante una perspectiva como esa, es pateníe que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la inferposición de un recurso -no la presentación de la demanda- éste no resulta de recibo, come tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecio pudo, por lo tanío, cerivar dentro del nroceso a favor de la quejosa. Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de guien fungió de agente. Tai manifestación no f.—ºndna como efecto la ratificación de la gestión, sinc propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por haber sido Exp. N10013103019 2008-00156-01 presentada fuera del término con que contaba para recurrir” (Auto de 27 de febrero de 2002, Exp.N 0206 01). 9.- Por otra parte, por cumplirse los presupuestos de ley, se admitirá el recurso de casación interpuesto por Myriam Sofía Romero Muñoz frente a la mentada providencia y se dispondrá surtir el traslado a que hace referencia el artículo 373
del estatuto procesal civil. DECISIÓN En mérito de lo uxpuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible, respecto de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civii de Descongestión del Tribunal Superior del Vistrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso.
Segundo: Admitir la casación propuesta por Myriam Sofía Romero Muñoz contra la misma providencia.
Tercero: Correr traslado a la recurrente Myriam Sofía Romero Muñoz por el término de treinta (30) días, con entrega Exp. N110013103019 2008-00156-01 del exped tente, para que formule la corresvondiente demanda de casación (arí. 373 Código de Precedimiento Civil).
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