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CSJ - AC200-1995-5612

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC200-1995-5612
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

::0247

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

, Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5612

Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito del municipio de Salamina - Caldas -, dentro del proceso ordinario seguido por los menores Franci Yulied, Jesús Orlando y Victor Alfonso Vásquez Artas frente a los señores Ana de Jesús Vásquez de Vásquez, Octavio Vásquez Vásquez y Rosa Vásquez de López, mayores de edad y con domicilio en Aranzazu.

ANTECEDENTES.

1. Ante el Juez Promiscuo de Familia de Salamina, se presentó la demanda Incoativa del proceso mencionado en la que se pide, de manera principal, que se declare la nulidad relativa de la liquidación y partición notarial de la herencia y sociedad conyugal del causante Eduardo Vásquez Salazar, realizada por escritura pública No. 282 de 6 de julio de 1992 de la Notaria Unica de Aranzazu; y de modo subsidiario, (que se decrete la rescisión de la misma liquidación y partición notarial, por lesión enorme.

EMN Ref, Exp. 2121 0248 igualmente, como consecuencia de la pretensión principal, se pide, frente a Octavio Vásquez, que se decrete la Í relvindicación de distintos blenes herenciales en pro de la comunidad

herencial del causante mencionado y la consiguiente restitución de los frutos civiles y naturales; y, como efecto de la pretensión subsidiaria, solicítase la restitución de los bienes herenciales que fueron adjudicados a los demandados y las respectivas restituciones de frutos. En fin, en ambos casos, se reclama que se ordene “la refacción Judicial" de la liquidación y partición señaladas.

2. El Juez rechazó de plano la demanda en cuestión; en esencia, expuso que no es el competente para conocer del asunto ”... al no ubicarse éste dentro de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales (Artículo 50., num 12, Decreto 2272 de 1989), que se refiere a la calidad de los sujetos como herederos, y en este caso ya fueron reconocidos”; se trata, añade el Juez, "de un caso contencioso entre herederos reconocidos, derivado de un acuerdo de ' voluntades contenido en una Escritura (partición de la herencia), materia de debate que corresponde a los Jueces Civiles”. (f1. 25)

3. En tal virtud, el expediente le fue remitido al Juez Civit del Circuito del mismo lugar, quien, en principio, admitió la demanda, por medio de auto dictado el pasado 27 de abril (AI. 31); sin embargo, posteriormente, a instancia del apoderado de tos demandantes, decidió dejar sin validez esa providencia y a renglón seguido provocó el presente conflicto (fis. 74 y 78).

En lo fundamental, aduce que el asunto corresponde a la jurisdicción de Familia, toda vez que el Decreto 2272

de 1989, artículo 50., num 12, así lo manda; — que la litis, si bien HMM Pet Exp 5812 2 (249 involucra hechos cuya decisión en principio podrla corresponder a la jurlsdleción civil (como son los relativos al dolo y a la lesión enorme), en este caso corresponde a la jurisdicción de familia, dadas las peticiones consecuentes de la declaratoria de nulidad o rescisión reclamadas en la demanda.

Dice textualmente: “El aspecto objetivo del derecho súucesoral tendría un replanteamiento al acogerse las pretensiones consecuenciales que dependen de cualquiera de las principales y si ello no ocurriere, por el fracaso de la pretensión se estaría dando una declaración de validez del reparto de unos bienes integrantes del acervo hereditario”.

4. Suscltado de esa forma el conflicto de atribuciones y cumplida su tramitación, procede la Sala a decidir lo que sea del caso.

CONSIDERACIONES.

1. El examen y definición del presente conflicto que se suscita entre un juez civil y otro de familla, atañe únicamente con la materla sobre la cual versa el proceso; ningún otro factor determinante de la competencia repercute en el caso, ni es motivo de diferencia entre los jueces envueltos en el presente conflicto.

2. El quid del asunto estriba en fijar si la demanda genitora del proceso versa “sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, ya que es en tal caso que la contención planteada en ella debe ser conocida por ta jurisdicción de

AMM Ref Exp 5612 3

(1250 Familia, según el artículo 5o., numeral 12 del acáplte sobre la primera Instancia, del Decreto 2272 de 1989; de otra manera, o sea si la cuestión no incumbe con el régimen y derechos mencionados, el proceso es de conocimiento de la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del C. de P.C.

3. Sobre el punto, cabe señalar que la naturaleza y alcance de las pretensiones permiten ver que la disputa judicial y, por consiguiente, el proceso del que se trata, está indisolublemente ligada al contenido económico de los derechos sucesorales y de la sociedad conyugal del señor Eduardo Vásquez Salazar; basta observar que se impugna en este proceso la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal.

4. Ningún fundamento, pues, le asiste al inicial Juez de familia para haber declarado su incompetencia para conocer de la demanda instaurada ante él; obsérvase que, sin mayor explicación y apoyado incluso en jurisprudencia que no viene al presente caso, trae una interpretación del artículo 50., n. 12, del Decreto 2272 de 1989 que lo lleva a distinguir, no obstante que la norma no lo hace, entre los procesos contenciosos sobre “derechos sucesorales” en los que tos propios interesados disputan la titularidad o la calidad de herederos que les asiste y los procesos del mismo linaje en los que, definida esa titujaridad, se controvierte el contenido materiai u objetivo «del derecho de herencia, y en los que se discute o impugna, por ende, la partición de los bienes relictos y sociales. Estima el Juez de Familia,

equivocadamente, que sólo en el primer caso los procesos deben ser de conocimiento de la jurisdicción a la que pertenece, sin advertir que en ambas situaciones los procesos versan, sin ninguna duda, sabre "derechos sucesorales”. HMN Ref. Exp, 55612 4 251

5. Sobre el alcance de dicho precepto ha dicho la Sala: = ..Conforme a lo preceptuado por el artículo $0. del Decreto 2272 de 1989, en el numeral 12 de su parágrafo 1o., corresponde a los Jueces de Familia, en primera instancia, conocer de los procesos contenciosos sobre <derechos sucesorales>. Es decir, que cuando la controversia verse sobre los titulares de tales de derechos, o sobre el contenido materlal de los mismos. o Sea, sobre su aspecto subjetivo u objetivo, su conocimiento, por razón de la materia, corresponde a la jurisdicción de familia. Pero no queda comprendida dentro de estas contenciones sucesorales aquellas en que terceros, slendo ajenos a la partición, no controvlerten directamente derechos sucesorales o soclates, tal como cuando un tercero pretende la nulidad de una partición hereditaria y la funda en la lilcitud de un objeto, sin que, por otra parte, se aduzca directamente un derecho o interés sucesoral o un factor que lo enclerre directamente...”. (Auto de la Sala de 13 de marzo de 1995).

6. La Sala siguiendo el rumbo antes trazado, observa y concluye en relación con el presente conflicto, lo siguiente: a) Que las pretensiones de nulidad por motivo de dolo y rescisión por causa de lesión enorme, y las pretenslones

consecuentes de restitución de blenes y frutos a la comunidad herencial, se formulan por varlos herederos del causante Eduardo Vásquez Salazar frente a otros herederos y a la cónyuge supérstite, lo que significa que la contienda que ofrece el presente proceso trata" sobre HMH Rof. Exp. $612 5 1252 “derechos sucesorales”, en cuanto a su contenido material u objetivo; ello se hace aun más evidente en la medida en que los demandantes pretenden dejar sin efectos la liquidación notarial y que se liquide otra vez, pero ya por ta vía judicial, la herencia y la sociedad conyugal referldas. b) Que el asunto, en tanto y en cuanto versa sobre un proceso contencioso entre herederos y cónyuge del mismo causante, versa sobre “derechos sucesorales y no involucra a terceros ajenos a la partición da bienes herenciales y sociales. c) Que en esas circunstancias, el conocimiento de la demanda en cuestión y del proceso consiguiente le corresponde a la jurisdicción de Familla, y más concretamente al Juez Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas -, quien es el legalmente competente para conocer del mismo, en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50., n. 12, del Decreto 2272 de 1989. d) Que en ese sentido, la Sala dirimirá el conflicto de atribuciones y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juez de familia del municipio de Salamina - Caldas -. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Es el Juez Promiscuo de Familia de Salamina

(Caldas) el competente para conocer del proceso ordinario seguido por los menores Francl Yulled, Jesús Orlando y Victor Alfonso Vásquez HMN Ref, Exp. 5512 € n253 irlas frente a los señores Ana de Jesús Vásquez de Vásquez; Octavio Vásquez Vásquez y Rosa Vásquez de López, mayores de edad y con domicillo en Aranzazu. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha Despacho Judicial.

2. Comuníquese esta decisión al Juez Civil del Circuita del mismo lugar,

Notifíquese |

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS HN Raf. Exp. $812 7 — apa,

A

JAVIER TA

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DAAan LARAA Ets TaEE T O TARA ASA

OMEROCSERRA

HMN Ref. Exp. 5812 8 1255 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, conmsigno mi disentimiento en los terminos giguientes:

1. Para dirimir de Fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgada Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia. por lo que en tratándose de doz juzgados pertenecientes al mismo. Vistrito. Judicial, debe: conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoria de la Sala concluir que dicha proceso no puede quedar sin Juez, y que en exás

condiciones, Ja Corte, como máximo Tribunal des dusticia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción.

2. La labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas Jel urisDana iEcncísi oneo s”. ,+ ci. ertamente esta atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Apt A Y de € Judicatura (art. 256 rm. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha anfestado, de manera reiterada y unifoc rme Y q€ye

1256 Z cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por iveces civiles 0, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, ra obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no Jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, wediarte auto de 7 de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un procesa surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: Ñ to Prioritariamente le corresponde a la Corporación

determinar si dentro de sus atribuciones legales esta la de definir los conflictos de jurisdicción Oo de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes aá un mismo Distrito, y de entrada se observa «que fo existe aisposición o precepto legal alguno que le acigne La) competencia. "..Y lo anterior resulta ser así, porque loz diversos estatutos que se han ocupado de regular los. 0257 3 conflictos, ya de ¿inrisdicción, ora de competenala entre. dos .JuUzgad de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento «de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (artes. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de E... 152 del C. de P. del YT. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir laos conflictos de uno u otro linaje. “".0..31 ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictoz de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes...2..40..Mmidsitsmtori.t.o iudicial, deberá abstenerse de decidirlo, Y consecuencialmente, disponerel envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento <ue en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples proninciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos Juzgados (civil y laboral) pertenecientes aun mismo distrita, 0238 a y según los alcances del inciso 20. del artículo 2 del C. de P. CU. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de Jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero. del mismo Distrito Judicial. Bos Por otra parte, la Corte Constitucional, «al decidir sobre la acción de cumplimiento que formular ente ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Politica, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: “Es así también como, con el fin de efectuar un usa racional de la justicia, se reparte ella entre

jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "aro La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se e 0259 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, Familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "bo La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los Jitigios que surjan entre los particulares y el Estado. "ec. La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus proplas normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "do La Jurisdicción de los Jueces de Paz, «que se encarga de resolver, en. equidad, conflictos, individuales y cominitarios. "est La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por Joz miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relacion con el servicio (art. 221 C.N.). “fo La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas 2260 € y que puedan infringirla”.

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se anaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias 0 normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por atras materias (consticotntuencciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.J). Aquélla es ejercida por las Hieces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los JTuzgados «de Ja jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de mn proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de 10s preceptos constitucionales, no ex posible ver y entender que dentro de la jurisd duSicción ordinaria existan diverzas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias. que por da complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va inponiendo el crecimienta social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el. radio de acción de la ¿jorisdiccion ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que (1261 Y son de aplicación ineluctable, a las cuales «debe sujetarse la ley, loz conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambas pertenecientes desde luego A la jurisdicción

ordinaria, no exterioriza LIN colisión chez ¿urisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, Como aquí acontece, entre dos juzgados. pertenecientes AUN, MÁsmo. Tribunal. de este debe conocer dicha Corporación y no la Corte en sl Sala de Casación Civil, Como aquí ha sucedido Care. 28 0. de P. Cu). 7,- De suerte que, 31 a hay un juzgador competente pare dirimir el contlicto presentado entre cos uecas pertenecientes a Un MÍsmo Distrito Judicial, como Lo tay, también, cuando 1os juzgados pertenecen distrito diferente. gor Las reflexiones hasta acu sentadas, encuenta aún apoyo en precepLas legalez, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 31989, que cuando hubiere controversia sobre el caracter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente (ribunal Superior del Distrito Judicial", para la daterminación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 12 de abril de 1274, aprobada por unanimidad y con findamento en el precepto ante: mencionado, se sustrajo de dirimirael conflicto suscitado entre los Juzgados Civil cel 0262 3 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superiar del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.7 Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinerntes a las competencias, facultades o atribuciones de las

funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado alos Juzgadores hacer interpretaciones bondadosás, extenso ainavlóagicsas , para aprehender el corocimiento de Cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridadde l Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Láz reflexiones precedentes permiten, —entormmes, concluir que el conflicta presentado entre los jueces á que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer ad mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimicda por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se Barchut RL o onpera.

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