CSJ - AC200-1999 [7705]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC200-1999 [7705]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
.QEPUBLICA DE COLOMBIA
>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Maglstrado Ponente: Dr. José Fernando Ramirez Gómez
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 7705
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interppuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por EMPERATRIZ
DEL CARMEN VALDERRAMA MORALES contra NESTOR
DIAZ MONCADA.
Para tal efecto, se considera : 1%. ñComo el recurso de casación es de carácter extraordinaro Yy eminentemente dispositivo, la demanda sustentatoria del mismo debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente establecidos, habida cuenta que allí se fijan los límites dentro de los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia000022 impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma en aras de llenar sus vacios o replantear cargos deficientemente propuestos. Los requisitos en cuestión están señalados en el art 374 del C. de P.C., norma que ordena formular separadamente los cargos enfilados contra la sentencia de instancia, exponiendo, en forma clara y precisa, los
fundamentos de cada acusación. Cuando se invoca la causal primera de casación, exige indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art 162 de la Ley 446 de 1.998, se entiende satisfecho con la enunciación de las nomas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas. Tratándose de la misma causal y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ordena deteminar la naturaleza del error denunciado, imporniendo al recurrente el deber de demostrario, si la violación se origina en “... error de hecho manihesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, en tanto que si proviene de error de derecho, lo JERG. Exp. 7705 2 000023 compele a indicar las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2”. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el segundo cargo no se ajusta a ellos. En efecto: Con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., denuncia el quebranto indirecto de los arts. 187, 194, 197, 183, 174, 175, 304 inc. 1%. y 305 inc. 4%. del C.
de P.C., “... y de contragolpe el 1618 y 1622 Numeral 2. del C.C.”, como consecuencia del error de hecho atribuido al sentenciador por razón de pretemitir “..medios de prueba regular y oportunamente aportados al plenario y básicos para la toma de la decisión”. Empero, ninguno de los preceptos cuya transgresión acusa es de naturaleza sustancial, pues ellos están dirigidos bien a regir la actividad probatoria del proceso, ora la función propia del ¡uzgador. Los arts. 174 y 175 consagran los principios de necesidad de la prueba y libertad de medios probatorios; el 183 fija las oportunidades probatorias; el 187 impone al sentenciador el deber de apreciar en conjunto los elementos integrantes del acervo probatorio; el 194 define la confesión judicial y enuncia las modalidades que puede resvestir, en tanto que el art 197 señala los eventos en los cuales es válida la confesión por apoderado judicial. Las disposiciones anteriores, JFRG. Exp. 7705 3 000024 como se anticipó, son de eminente contenido probatorio y por ende resultan insuficientes para generar, por sí mismas, la casación de un fallo, pues, como bien se sabe, para tal efecto es menester “.. que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (G.J. t. LVi, pág. 318). Por su parte, los arts. 304 inc. 19 y 305 inc. 3. del C. de P.C., están encaminados a guiar la actividad del fallador al proferir sentencia, el primero, demarcando el contenido de esta y el segundo, autorizándolo para reconocer
las circunstancias modificativas o exfintivas del derecho en fiigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en él se contemplan. A su tumo, los arts. 1618 y 1622 num. ?. del C.C., consagran algunas pautas para orientario en su labor de hermenéutica contractual, indicándole que conocida la intención de los contratantes debe atenerse a ella más que lo literal de las palabras y que, el genuino sentido de las cláusulas de un contrato puede fijarse interpretando las cláusulas de otro pacto ajustado entre las mismas partes y sobre la misma materia, preceptos que, como se advierte, no consagran verdaderos derechos o tutelas jurídicas, en cuanto crean, declaran, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, otorgando facultades a las personas involucradas en la determinada situación. Como corolario de lo expuesto fiuye que la vulneración de los preceptos señalados por el impugnador, en manera alguna puede estructurar un cargo en casación, con JFRG. Exp. 7705 4 000925 estribo en la causal aducida, pues ésta, por mandato legal, sólo puede edificarse en la vulneración de nomas de índole sustancial. Lo anterior lleva a concluir que el cargo segundo de la demanda bajo examen no es idóneo desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto del primero, por ajustarse a las exigencias legales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrara, resuelve :
10. Deciarar INADMISIBLE, respecto del
cargo segundo, la demanda presentada para sustentar el recursode casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia.
20. ADMITIR la misma demanda respecto del cargo primero, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JFRG. Exp. 7705 5
REPUBLICA DE COLOMBIA - =a 355
Conto y de Jasticia 000026
JORGE ANYO ILLO RUGELES
NICOLAS BEC$ ARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JFRG. Exp. 7705 6
REPUBLICA DE COLOMBIA a-
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