CSJ - AC200-2004 [1100102030002004-00915-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC200-2004 [1100102030002004-00915-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Q-1100102030002004-00915-00
Decídese el recurso de queja formulado contra el auto de 9 de julio de 2004, proferido por el Tribunal superior del Distrito judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, mediante el cual denegó conceder el recurso de casación que interpuso la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia de 4 marzo de 2004, dictada en el proceso ordinario de
BLANCA INES, GLORIA NINFA, GILMA ISABEL,
MIRYAM ESTELLA, CESAR AUGUSTO, BLANCA
RUTH, BLANCA JUDITH, EDGAR ORLANDO, CLARA NOHEMI, RUBIELA AYDEE y JHONSON ALCIDES GUTIERREZ ROJAS contra la sociedad URBANIZADORA MESITAS LIMITADA, EN LIQUIDIACION, y personas indeterminadas.
J.A.A.P. Q-1100102030002004-00915-01
ANTECEDENTES 1.- Conforme a las copias adosadas, el Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del juzgado de conocimiento, que había negado la declaración de pertenencia, para en su lugar acceder a dicha pretensión, en virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandantes. 2.- Justipreciado el interés para recurrir en casación en la cantidad de $524.100.000.oo, que es
el valor asignado por el perito al inmueble objeto de la usucapión, el Tribunal, inicialmente, en auto de 3 de junio de 2004, concedió el citado recurso, argumentando que el agravio económico sufrido por la entidad recurrente, “reconocida como interviniente” en el proceso, había ascendido a la suma de $174.700.000.oo, equivalente al numero de acciones, una tercera parte, que tenía en la sociedad demandada. El Tribunal, a instancia de los demandantes, mediante proveído de 9 de julio de 2004, revocó la anterior decisión y negó la concesión del recurso interpuesto, fundado en que revisados los certificados de existencia de la sociedad demandada, la entidad recurrente no era titular de una tercera parte de 2 J.A.A.P. Q-1100102030002004-00915-01 las acciones, sino de “13.333.33”, de un total de 50.000, cuyo valor, con relación al avalúo del inmueble, ascendía a la cantidad de $139.759.965.oo, inferior en todo caso a la exigida en la ley para acceder a la casación. 3.- Expedidas las copias para el recurso de queja, en la sustentación la recurrente manifiesta que en el proceso no reclama un interés exclusivo y particular, sino que su posición procesal se circunscribe a intervenir adhesivamente, según se reconoció, “como si fuera la parte demandada”, en defensa de los intereses de ésta, incluyendo los económicos, traducidos en el valor del bien. CONSIDERACIONES 1.- Ante todo cabe observar que, en un comienzo, el Tribunal concedió el recurso de casación
que interpuso la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en su condición de socia de la sociedad demandada URBANIZACION MESITAS LIMITADA, EN LIQUIDACION, porque fuera de haber sido reconocida como “interviniente”, el interés económico que aquélla tenía en ésta, en proporción al número de acciones, una 3 J.A.A.P. Q-1100102030002004-00915-01 tercera parte, excedía la cuantía exigida en la ley para tales propósitos. En el fundado recurso de reposición, los demandantes no controvirtieron la condición de socia de la entidad recurrente, respecto de la sociedad demandada, tampoco que no hubiera sido reconocida como “interviniente”. Prueba de ello es que para concluir que la mentada entidad carecía de interés económico en casación, partieron de la participación que ésta tenía en dicha sociedad, según lo entendió el Tribunal, aunque no referido a una tercera parte de las acciones, sino a un número menor. 2.- Bien se sabe que el objeto del recurso de queja se circunscribe a examinar si las razones que llevaron al Tribunal a negar la concesión del recurso de casación, son acertadas, lo cual excluye el análisis de temas diversos, salvo que tengan íntima conexión. Aserción que viene a propósito del caso, porque el Tribunal en el auto que concedió el recurso de casación, el cual posteriormente revocó, limitó el estudio al interés económico, luego de dejar sentado que la recurrente había sido “reconocida como interviniente”, 4
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conclusión ésta que, como se indicó, los demandantes no controvirtieron al interponer el recurso de reposición. En el término del traslado del recurso de queja, dichos demandantes, empero, desconocen que la entidad recurrente en casación haya sido reconocida para que intervenga adhesivamente. Aunque aceptan que dicha entidad presentó un incidente de nulidad, sostienen, sin embargo, que su actuación debe limitarse a dicho trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. La Corte no comparte la anterior apreciación, porque amén de que los demandantes no cuestionaron, repítese, que la demandante había sido “reconocida como interviniente” cuando se resolvió sobre la concesión del recurso de casación, el poder y el escrito que obra a folios 2-5, inclusive el auto que ordenó el trámite de la nulidad procesal y aceptó la representación judicial (folio 18), ponen de presente que la actuación no se circunscribió a ese trámite accidental. Como se observa, la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por conducto de su representante legal, confirió el poder para que el abogado demandara su reconocimiento como “parte dentro del proceso”. En ejercicio del mandato se solicitó que la citada entidad, 5 J.A.A.P. Q-1100102030002004-00915-01 en su “carácter de socio dentro de la sociedad demandada” y “a quien puede afectar la sentencia”, se tuviera como “interviniente”. Distinto es que al lado de su intervención haya solicitado que se decretara la nulidad procesal.
3.- Establecido que la intervención de la entidad recurrente en casación se fundamenta en el artículo 52, incisos 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, su legitimación para recurrir en casación no puede ponerse en entredicho, porque aparte de que los demandantes no le enrostraron en la queja, con relación a la sociedad demandada, incompatibilidad alguna, ha de entenderse que entre dicha sociedad y la entidad recurrente no existe conflicto de intereses, menos cuando aquélla no ha manifestado expresamente, respecto del recurso de casación, una posición contraria. En ese orden de ideas, surge diáfano que el interés económico para acceder a dicho recurso no puede medirse por el número de acciones que tenga la recurrente en casación en la sociedad demandada y que quepan en el avalúo del inmueble, porque tales acciones no son el objeto del proceso, sino por el total de dicho avalúo, que sería en definitiva el detrimento 6 J.A.A.P. Q-1100102030002004-00915-01 patrimonial que la sentencia le infringiría a la parte demandada. 4.- Así las cosas, como el avalúo del bien de la pertenencia excede la cuantía exigida en la ley para acceder al recurso de casación, debe decidirse que el recurso estuvo mal denegado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil; RESUELVE: Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Civil Familia Agraria, en el proceso de la referencia.
Segundo: Conceder el recurso de casación que se interpuso contra la mencionada sentencia. Comuníquese la decisión al Tribunal de
7 J.A.A.P. Q-1100102030002004-00915-01 origen para que envíe el expediente a la Corte, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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