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CSJ - AC200-2025 (2025-00140-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC200-2025 (2025-00140-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC200-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la señora Juez Primero Civil del Circuito de El Socorro, Santander, en el marco del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado bajo el n.º. 68755-31-03-001-2023-00166-00. ANTECEDENTES La referida funcionaria relató que, En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 403 del Código General del Proceso, programó la diligencia de deslinde y amojonamiento para el 6 de noviembre de 2024, la cual debía practicarse en los predios objeto de la controversia, ubicados en la vereda Colorada del municipio de Simacota, zona rural que dista más de ocho horas por vía terrestre de la ciudad de Bucaramanga. Agregó que, durante el desarrollo de esa actuación judicial, irrumpieron en el lugar seis hombres uniformados que portaban armamento tipo fusil, quienes, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 2 identificación ni autorización alguna, procedieron a cuestionar la naturaleza de la diligencia. Ante esta grave situación, el demandado se limitó a manifestar que « le toca andar con seguridad», declaración que, según la funcionaria, « generó una situación de intimidación y tensión, afectando la percepción de seguridad del equipo judicial».

situación, el demandado se limitó a manifestar que « le toca andar con seguridad», declaración que, según la funcionaria, « generó una situación de intimidación y tensión, afectando la percepción de seguridad del equipo judicial». Por esa vía, adujo que « la presentación del personal uniformado no identificado es una situación anormal, que ha generado un impacto fuerte en mí y en los demás empleados del Juzgado que me acompañaban. Este sentimiento atenta contra la imparcialidad, autonomía judicial y seguridad, comprometiendo el adecuado desarrollo del proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia para las partes», y concluyó diciendo que «entiendo que es mi deber administrar justicia, pero la situación descrita me impide hacerlo en condiciones imparciales, seguras y normales».

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

El artículo 30-8 del Código General del Proceso atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultad de disponer el cambio de radicación de procesos civiles, siempre y cuando ello implique su traslado de un distrito judicial a otro. Por su parte, el artículo 31-6 del mismo ordenamiento asigna a los Tribunales Superiores el conocimiento de las referidas solicitudes cuando el cambio de radicación deba realizarse dentro del mismo distrito judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 3 Dicho esto, se advierte que en la solicitud que se estudia no se especificó que el cambio de radicación solicitado debiera hacerse de un distrito judicial a otro. Sin embargo, dada la urgencia de la situación planteada, y considerando

3 Dicho esto, se advierte que en la solicitud que se estudia no se especificó que el cambio de radicación solicitado debiera hacerse de un distrito judicial a otro. Sin embargo, dada la urgencia de la situación planteada, y considerando que el asunto fue remitido a esta Corporación, se entenderá que lo pedido consistió justamente en reasignar el expediente a un despacho ubicado en otro distrito judicial distinto al de San Gil –al cual pertenece el circuito judicial de El Socorro–.

2. La solicitud de cambio de radicación.

El cambio de radicación constituye una medida extraordinaria, que varía la competencia de un proceso en curso, en desmedro del principio de perpetuatio iurisdictionis. Sus efectos prácticos consisten en transferir una causa concreta de una autoridad judicial a otra –incluso de una sede o distrito judicial diferente, si fuera preciso–, como último recurso para preservar el debido proceso y garantizar una recta administración de justicia. Esta alteración del curso normal del proceso únicamente procede ante eventualidades muy particulares, taxativamente enlistadas por el legislador, y que pueden amenazar de manera grave su normal desarrollo. En concreto, cuatro tipos de circunstancias pueden justificar esta medida: aquellas que puedan afectar (i) el orden público; (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia; (iii) las garantías procesales; o (iv) la seguridad o

integridad de los intervinientes en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 4 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que tales circunstancias deben referirse a fenómenos (i) externos al proceso mismo; (ii) de suficiente entidad para comprometer objetivamente su normal desarrollo; y (iii) no susceptibles de ser conjuradas mediante otros mecanismos procesales ordinarios: « [L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas,

señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” » (CSJ AC2338-2014; providencia reiterada en CSJ AC60482021 y CSJ AC3068-2023, entre otras).

3. Análisis formal de la solicitud. 3.1. En este tipo de actuaciones resulta crucial diferenciar con claridad dos conceptos distintos: la imparcialidad como garantía subjetiva, predicable de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 5 funcionario específico, y la imparcialidad como condición objetiva de la administración de justicia en su conjunto. Esta distinción es fundamental, pues solo la segunda fue consagrada por el legislador como motivo que justifica el cambio de radicación de un proceso judicial.

Ciertamente, el artículo 30-8 del Código General del Proceso establece como causal taxativa para disponer el cambio de radicación de un proceso de un distrito judicial a

cambio de radicación de un proceso judicial. Ciertamente, el artículo 30-8 del Código General del Proceso establece como causal taxativa para disponer el cambio de radicación de un proceso de un distrito judicial a otro, la existencia de «circunstancias que puedan afectar (...) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia». La norma, entonces, se refiere a factores que comprometan la capacidad institucional del aparato judicial de una zona geográfica específica –un distrito judicial– para conservar su ecuanimidad en el juzgamiento de un determinado caso. En contraposición, el cambio de radicación no constituye el mecanismo idóneo para resolver situaciones en las cuales el compromiso de la imparcialidad judicial se refiere a las condiciones particulares de un funcionario específico. Para tales casos, el ordenamiento procesal ha previsto el régimen de impedimentos y recusaciones, con sus causales y procedimientos propios. 3.2. Precisado lo anterior, se observa que la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro manifestó en su solicitud que lo acontecido durante la diligencia de deslinde habrían afectado su ánimo y, por esa vía, su capacidad de ser imparcial. Sin embargo, los hechos descritos por la funcionaria –aunque graves y preocupantes–Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 6 se refieren a una afectación de su percepción subjetiva, y no configuran una amenaza objetiva a la imparcialidad de la

6 se refieren a una afectación de su percepción subjetiva, y no configuran una amenaza objetiva a la imparcialidad de la administración de justicia como institución. En consecuencia, si la funcionaria considera que existen motivos para dudar de su propia ecuanimidad al momento de juzgar, el curso de acción jurídicamente procedente sería declararse impedida para seguir conociendo del proceso, siempre que exista una causal que se adapte a su situación. En caso contrario, el ordenamiento procesal le impone el deber de continuar tramitando la causa, pues no existiría justificación jurídica para desprenderse de su competencia legalmente establecida. 3.3. Lo expuesto permite concluir que la “imparcialidad” invocada por la solicitante no corresponde a aquella que el estatuto procesal civil consagra como motivo habilitante del cambio de radicación de un proceso de un distrito judicial a otro. Por consiguiente, la solicitud objeto de estudio no puede prosperar.

4. Análisis material de la situación denunciada.

Al margen de la cuestión formal ya analizada, los hechos narrados por la funcionaria en su solicitud de cambio de radicación revisten una gravedad innegable. La presencia no autorizada de personas armadas en una diligencia judicial, sin identificación, ni autorización legal de ningún tipo, constituye una clara amenaza tanto al orden público,

como a la seguridad e integridad de todos los participantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 7 Pese a ello, la solución a dicha problemática no para por trasladar la causa a otro despacho. Esto porque la situación se presentó durante la práctica de una diligencia de deslinde, actuación que, por su propia naturaleza, debe realizarse in situ –en el lugar donde se encuentran los predios en disputa– y debe ser presidida por una autoridad judicial con competencia en la respectiva circunscripción territorial –en este caso, en el municipio de Simacota, perteneciente al circuito judicial de El Socorro–. Esta exigencia territorial persistiría incluso si el expediente fuera reasignado a una autoridad de otra sede judicial. Así, al analizar las condiciones objetivas del caso en comento –prescindiendo de la percepción subjetiva de la funcionaria a su cargo–, resulta evidente que el cambio de radicación no ofrecería solución alguna frente a la amenaza que pesa sobre la seguridad e integridad de los intervinientes en el proceso radicado bajo el n.º 68755-31-03-001-202300166-00. La razón es contundente: la actuación pendiente está indisolublemente ligada al lugar donde se encuentran los predios, por lo que necesariamente deberá practicarse en la misma sede territorial actual.

5. Medidas alternativas.

Pese a la improcedencia del cambio de radicación solicitado, debe reiterarse que la comparecencia de una de las partes a la diligencia judicial acompañada de seis

la misma sede territorial actual.

5. Medidas alternativas.

Pese a la improcedencia del cambio de radicación solicitado, debe reiterarse que la comparecencia de una de las partes a la diligencia judicial acompañada de seis personas fuertemente armadas configura una situación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 8 suma gravedad, que exige respuestas institucionales contundentes. Tales respuestas deben orientarse tanto a garantizar la seguridad de los servidores judiciales, como a asegurar el normal y pacífico desarrollo del proceso de deslinde y amojonamiento. Como primera y más urgente medida, resulta imperativo establecer que la práctica de la diligencia pendiente solo podrá reanudarse una vez estén plenamente garantizadas las condiciones de seguridad para todos los intervinientes, lo que naturalmente incluye a la titular del despacho judicial que tramita la causa. No puede permitirse que actuaciones judiciales de obligatoria realización in situ se conviertan en escenarios propicios para la intimidación. En consecuencia, esta situación se pondrá en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, al Departamento de Policía y la Gobernación de Santander, así como a las Alcaldías de El Socorro y Simacota, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúen integralmente las condiciones de seguridad en la zona y adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de todos los intervinientes durante la diligencia

evalúen integralmente las condiciones de seguridad en la zona y adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de todos los intervinientes durante la diligencia pendiente, y hasta tanto se conjure cualquier amenaza a la seguridad de los servidores judiciales. Adicionalmente, dada la gravedad de los hechos descritos, que podrían configurar conductas penalmente relevantes, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 9 pertinentes sobre la presencia no autorizada de personas armadas en una diligencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por la señora Juez Primero Civil del Circuito de El Socorro, Santander, respecto del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado bajo el n.º 68755-3103-001-2023-00166-00. SEGUNDO. COMUNICAR la situación descrita en esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Departamento de Policía de Santander, a la Gobernación de Santander y a las Alcaldías de El Socorro y Simacota, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales: a) Evalúen las condiciones de riesgo del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro y de los servidores

Simacota, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales: a) Evalúen las condiciones de riesgo del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro y de los servidores judiciales que allí laboran, adoptando todas las medidas de protección que resulten necesarias para garantizar su seguridad y el normal desarrollo de sus funciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00140-00 10 b) Dispongan las acciones necesarias para asegurar la protección de la titular de ese Despacho, y de todos los servidores judiciales e intervinientes durante la práctica de la diligencia de deslinde y amojonamiento que se encuentra pendiente, estableciendo un esquema de acompañamiento permanente durante toda esa actuación in situ. TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presencia no autorizada de personas armadas durante la diligencia judicial realizada el 6 de noviembre de 2024, en la vereda Colorada del municipio de Simacota, Santander. CUARTO. Por Secretaría, comuníquese esta decisión a la señora Juez Primero Civil del Circuito de El Socorro, Santander, y a todas las autoridades mencionadas en el numeral segundo de la parte resolutiva. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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