CSJ - AC200 9-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC200 9-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Zb
3. TA DE COLOMBIA Judo 200 000087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6744 En orden a resolver sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada por DIANA VILLEGAS DE NAVARRO en representación de la menor DIANA AMELIA NAVARRO VILLEGAS, se procede a hacer el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones: . 4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de P.C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda introductoria del recurso extraordinario de revisión debe estar revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos 381 y 382 ejusdem, además de los generales señalados en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación. 2.- Igualmente, en varias ocasiones se ha pronunciado la Corte en el sentido de considerar que únicamente cuando la demanda no reúna tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas las personas 12 3UCA DE COLOMBIA -Jiprema de Jasticia 000068 que deben intervenir en el recurso, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C.P.C.);
por consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su rechazo. 3.- En el sub-lite, se observa que la demanda, además de carecer de algunos requisitos de forma que conflevarían su inadmisión, adolece de otros, que determinan el rechazo de la misma. Entre los primeros se señalan: a) Como la sentencia de cuya revisión se trata fue proferida dentro de un proceso de pertenencia, en el trámite de este recurso extraordinario, se deben citar a todas las partes que intervinieron, tales como las "personas indeterminadas", quienes, según lo tiene establecido la Sala, “deben estar asistidas en el proceso revisorio por un curador ad litem, pues el del proceso de pertenencia cesó en sus funciones al concluir...” éste. (Auto de septiembre 16 de 1986). No obstante ello, tanto en el poder como en la demanda se omite dicha formalidad, solicitándose inadecuadamente, la citación de un abogado que intervino como "Curador Ad Litem" en las instancias. b) No se anexó la prueba pertinente para demostrar que la demandante DIANA AMELIA NAVARRO VILLEGAS, ostentaba la calidad de heredera del señor JOSE ORLANDO NAVARRO CASTILLA, parte interviniente en el JACIR Exp. 0744. 2 7 3.CA DE COLOMBIA 000089 : Suprema de Huslicia proceso donde se profirió ta sentencia que se impetra revisar, y quien, según lo afirmado por la recurrente, falleció cuando aquél se tramitaba. c) Se invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del C. de P.C., la
cual tuvo su origen en el trámite del mencionado proceso de pertenencia, cuya sentencia definitiva debe ser inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, se omite señalar la fecha en que ocurrió este hecho, sin que se anexe el correspondiente certificado de tradición donde conste la misma, lo cual es esencial para determinar si el recurso de revisión se interpuso dentro del término señalado en el artículo 381 ejusdem. 4.- Las anteriores circunstancias podrían dar lugar, como ya se dijo, a la inadmisión de la demanda. No obstante ello, la misma ¿emanda de revisión adolece de otro defecto que determina su rechazo de plano, a saber: a) Elartículo 379 del C. de P.C. estatuye que "El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces de circuito y de menores”. b) Por su parte el numeral segundo del artículo 25 ibídem determina que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de " los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”; y estos a
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2.¿¿CA DE COLOMBIA
000070 e: Suprema de Suslicia su vez, en Sala Civil y en única instancia, “del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito..."(art.26,num.2 idem). c) Claro se ve, entonces, que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema, conoce del
recurso de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. d) En el poder suscrito por la señora DIANA VILLEGAS DE NAVARRO, consta que lo otorga para que su apoderado presente demanda "DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra las sentencias proferidas en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Barranquilla y Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla..” e) En el libelo demandatorio, se dice: " muy respetuosamente "manifiesto que interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra las sentzncias a las cuales me referiré posteriormente...” Y más adelante afirma el recurrente: "EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto en esta oportunidad se refiere el (sic) Proceso Ordinario de pertenencia instaurado por CARLOS ENRIQUE VALENZUELA NAVARRO y personas indeterminadas, referente a un inmueble....”, describiéndose a continuación los datos de radicación del
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3. CA DE COLOMBIA ZO 000071 - - _Seprema de fuolicia mismo, el juzgado al cual fue repartido, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, las fechas en que cada una de ellas se profirió y el día en que quedó ejecutoriada la del ad quem, culminando así: "El expediente que contiene el proceso anteriornente indicado se encuentra actualmente archivado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito,...” 5.- En estas particulares circunstancias, el recurso de revisión de que se trata, resulta formulado de
manera inadecuada, lo cual acarrea la imposibilidad de darle curso a la demanda sustentatoria del mismo. Además, la naturaleza dispositiva de que está impregnado dicho medio de impugnación, impide a la Corte escoger a su arbitrio la sentencia que, en últimas, sería materia de revisión. En consecuencia, la demanda deberá ser rechazada. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA la demanda con que la señora DIANA VILLEGAS DE NAVARRO en representación de la menor DIANA AMELIA NAVARRO VILLEGAS, interpuso el presente recurso JAC.R. Exp. 6744. $ 3/
2. CA DE COLOMBIA
000072 Suprema de Justicia de revisión y, consecuentemente, ordena que se devuelvan a la recurrente los anexos sin necesidad de desglose. En los términos del poder conferido, se reconoce personería al doctor LUIS FRANCISCO MURILLO PARDO, como apoderado judicial de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
GE nó ASTILLO RUGELES
Magistrado
CSOECRRTEET ARSIAU P SALADE CASACI! ÓN OIL.
Santafé de Bogotá, IABAL El auto anterior se nptificó ppr anotatiln en ESTADO de esta ya " 0 ee Y, Ó = etario DE DE = JACR Exp. 6744. 6 , TA DE COLOMBIA A.t o 201
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D. C. diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 6749
Se decide sobre la admisibilidad de ta demanda de revisión presentada ante esta corporación por MARÍA DOLORES PENAGOS DE LATORRE contra la sentencia de segunda instancia dictada el once (11) de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá con ocasiódne la acción posesoria que ella entablara sobre el inmueble “Los Sarrancos”, ubicado en el municipio de Suesca (Cund.),
contra JOSE OLIVO LATORRE PENAGOS.
Y en orden a hacerlo bastan las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores de Distrito ¿Judicial son competentes para conocer, en única instancia, de los recurso de revisión que se presenten, entre otras, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito,