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CSJ - AC2000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada AC2000-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01998-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil veintitrés (2023) Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la solicitante Laura Andrea Ubarnes Correa contra la providencia AC1749-2023, por medio del cual se rechazó la demanda de exequatur formulada. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen». Es decir, de acuerdo con ese texto normativo, el remedio horizontal de reposición es viable frente a todo proveído, con las excepciones contempladas en la norma, entre ellas, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01998-00 aquellos dictados por el magistrado sustanciador, que sean pasibles del recurso de súplica. 2.- A su vez, el artículo 331 ibidem señala que son suplicables, entre otros, los autos que «por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto». 3.- Adicionalmente, el artículo 321 eiusdem indica puntualmente las providencias que pueden ser objeto de

apelación, considerando dentro de ese listado, el auto que «rechace la demanda». 4.- Con los anteriores presupuestos normativos, se advierte, entonces, que la determinación mediante la cual se rechazó la solicitud de exequatur dentro del asunto de la referencia, no es materia de reposición sino de súplica, por haberla dictado el magistrado sustanciador en única instancia y ser de aquellos pronunciamientos que, por su naturaleza, es censurable en alzada, razón suficiente para que el despacho que profirió la providencia fustigada, no se adentre en el estudio del medio defensivo planteado al ser éste improcedente. Con todo, a voces del parágrafo del artículo 318 del estatuto procedimental, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01998-00 procedente (…)»; por lo tanto, el aquí interpuesto se debe rituar y decidir como «súplica» por la Magistrada que sigue en turno. En virtud de lo discurrido, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la apoderada de la solicitante Laura Andrea Ubarnes Correa.

SEGUNDO: ORDENAR que al remedio interpuesto se le imparta el trámite propio de la súplica.

TERCERO: DISPONER, en consecuencia, la remisión del expediente a la magistrada siguiente en turno, para los fines previstos en el artículo 332 del nuevo compendio

procesal. Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 3

Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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